REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002168
ASUNTO : LP11-P-2009-002168
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha de hoy ocho de febrero del año dos mil diez, siendo las 8:30 horas de la mañana, previo lapso de espera a las victimas por extensión en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 155, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1968, hijo de Domingo Calles Araujo (V) y de Ramona Ramírez (V), residenciado en el sector Las Rurales, vía principal a Las Virtudes, casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, en una casa de color azul y blanco, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
II. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
1.- ANTONIO JOSÉ PERDOMO CASTILLO (OCCISO) Y EL ORDEN PÚBLICO, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.738.604, soltero.
III.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 101 al 111 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1968, hijo de Domingo Calles Araujo (V) y de Ramona Ramírez (V), residenciado en el sector Las Rurales, vía principal a Las Virtudes, casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, en una casa de color azul y blanco, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
IV.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA, manifestó que su ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, soltero, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
V.- EL ACUSADO.
El acusado, ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
VI.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra el acusado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VII.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial N°0078 de fecha 25 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: CABO SEGUNDO LEONEL CARRILLO Y CABO SEGUNDO RICHARD MARIN, adscritos al a la Dirección de la Policía de Nueva Bolivia, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: en la que entre otras cosas dejan constancia que “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día domingo 25-10-2009, se tuvo conocimiento que en Las Virtudes, en el Sector La Coromoto calle principal detrás de una casa sin numero de color verde, al lado de la construcción de la Iglesia Evangélica, se encontraba un cuerpo presuntamente sin signos vitales, al llegar al sitio se observo el cuerpo del ciudadano masculino boca abajo, quien vestía un pantalón de vestir de color negro y camisa de color blanco, sin zapatos, también se observo manchas de color pardo rojizo, específicamente en el patio trasero parte izquierda, realizando llamada telefónica en la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, para que informaran al CICPC para que realizaran el respectivo levantamiento del cadáver, entrevistándose igualmente con una ciudadana que se identifico como RAMONA RAMIREZ DE CALLES, titular de la cedula de identidad Nº 2.279.172, quien les informo que no había escuchado ni visto nada, presentándose al sitio Comisión Policial al mando del Inspector (PM) Lic. Joel Pineda, en compañía del Cabo 1º (PM) Sandro guillen y Cabo 1º (PM) José Monsalve, resguardaron el lugar del suceso, de igual manera se presento la Comisión del CICPC, Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia al mando del agente Jesús Parada, en compañía de los Agentes Wiliam Colmenares y Agente Leiggy Useche, quienes procedieron al levantamiento del cadáver, quedando identificado como ANTONIO JOSE PERDOMO CASTILLO, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.738.604, nacido en fecha 05-04-1945, obrero, siendo trasladado a la Morgue del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, donde según diagnostico medico por el Dr. Antonio Gutiérrez, presento herida punzo penetrante en la región Hipocondríaca izquierdo del abdomen, y según informaciones de algunos vecinos del sector quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, indicaron que el presunto autor del homicidio es el ciudadano ALIRIO CALLES RAMIREZ, ya que presuntamente lo observaron con un arma blanca (cuchillo), y que el mismo vestía camisa de color verde oscuro y pantalón Jean de color negro, quien reside en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, de inmediato realizaron un dispositivo de seguridad en el sector en la Unidad P-198, realizando el recorrido cuando al retornara a la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, avistaron dentro e las mismas a un ciudadano con las características aportadas por los vecinos, de inmediato se trasladaron hasta la referida residencia, llamando a la puerta las cuales fueron abiertas por un ciudadano masculino a quien le preguntaron por el ciudadano ALIRIO CALLES RRAMIREZ, quien manifestó ser la persona por la cual preguntaron, a quien le visualizaron un arma blanca en la pretina del pantalón, procediendo el Cabo 2º Nº 135 Leonel Carrillo a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que si, sacando de la pretina del pantalón una funda de material de cuero de color marrón y negro, en la punta de color azul, la cual contenía en su interior un cuchillo con hoja de metal marca STAINLESS CHINA, visualizando manchas de color rojo pardizo presuntamente sangre, con cacha de metal de color negro, realizándole una inspección conforme el articulo 205 del COPP, no encontrándole ningún otro objeto ni arma proveniente del delito, se le informo que estaba detenido, se le impuso de sus derechos conforme al articulo 125 del COPP, se les pidió las prendas de vestir las cuales entrego y fue puesto a la orden de ese Despacho Fiscal. Así pues, en la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios actuantes, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Investigación Policial N°0078 de fecha 25 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: CABO SEGUNDO LEONEL CARRILLO Y CABO SEGUNDO RICHARD MARIN, adscritos al a la Dirección de la Policía de Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F71036-09. 3) Entrevista aportada por la ciudadana Johann del Carmen Montilla Calles en fecha 25-10-2009, por ante el la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación de Caja Seca Estado Zulia, dando fe que en la parte trasera de la casa del abuelo Domingo Calles hacia el cerro se encontraba un señor llamado Luís tirado y fue quien participo a la Policía. 4) Acta de fecha 25-10-2009, de donde se le impuso al ciudadano ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0574-09, de fecha 26-10-2009, emanada Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación de El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un (01) Cuchillo marca STAINLES CHINA. 2) Un (01) pantalón, color azul, talla 36, marca TOMY HILFIGER. 3) Una (01) camisa, tipo manga larga, color verde marca ROBERTO FABRIS, talla “M”. 6) Acta de Inspección Corporal N°466 de fecha 25-10-2009, del cadáver de quien en vida respondía al nombre ANTONIO JOSE PERDOMOCASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.604, suscrita por el Agente Técnico Jesús Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia de la forma y evidencias como se encontraba el cuerpo del occiso. 7) Acta de Inspección Técnica N°467 de fecha 25-10-2009, del sitio donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre ANTONIO JOSE PERDOMOCASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.604, suscrita por el Agente Técnico Jesús Parada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caja Seca Estado Zulia, donde deja constancia del sitio y del cadáver. 8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0632 de fecha 26-10-2009, suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANTONIO JOSÉ PERDOMO CASTILLO (OCCISO) Y EL ORDEN PÚBLICO, Venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.738.604, soltero.
VIII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, por cuanto fue la persona que practico Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0632, de fecha 26 de octubre del 2009, practicado a: 1.- Un Arma blanca, comúnmente denominad cuchillo.- 2.- Una prenda de vestir Comúnmente denominada Pantalón.- 3.- Una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada camisa.- 2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: JESUS PARADA, WILLlAM COLMENARES Y USECHE LUIGGI, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca Estado Zulia, por cuanto fue la persona que practico Inspección Técnica Corporal del Cadáver N°, 466 de fecha 25 de Octubre del 2009, practicada en la siguiente dirección: POBLACION LAS VIRTUDES, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS RURALES, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO Y AZUL MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO ESTADO MERIDA, donde dejan constancia del lugar del suceso. 3.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: JESUS PARADA, WILLJAM COLMENARES y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca estado Zulia, por cuanto fue la persona que practico Inspección Técnica Corporal del Cadáver N°. 467 de fecha 25 de Octubre del 2009. 4.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, por cuanto fue la persona que practico Experticia Toxicologica In Vivo N°. 9700-067-2084, de fecha 29 de Octubre del 2009. practicada al ciudadano ALlRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ. 5.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense Guillermo Melean, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Zulia, en relación al Protocolo de Autopsia N°. 9700-170-50.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonial de los funcionarios CABO SEGUNDO LEONEL CARRILLO Y CABO SEGUNDO RICHARD MARIN, adscritos al a la Dirección de la Policía de Nueva Bolivia. 2.- Testimonial de la MONTILLA CALLES JOHANA DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N°. 16.990.649.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.-Documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0632, de fecha 26 de octubre del 2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.- 2.- Documental de Inspección Técnica N°. 466 de fecha 25 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario JESUS PARADA, WILLlAM COLMENARES y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaJísticas Sub-Delegación Caja Seca estado Zulia.- 3.- Documental de Inspección Técnica N°. 467 de fecha 25 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario JESUS PARADA, WILLlAM COLMENARES y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca estado Zulia.- 4.- Documental de Experticia Toxicológica In Vivo N°. 9700-067-2084, de fecha 29 de Octubre del 2009, practicada por el Experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-delegación Mérida.- 5.- Documental de Acta de Defunción N°. 09.- 6.- Documental de Montaje Fotográfico.- 7.-Documental de Protocolo de Autopsia N°. 9700-170-0500.-
IX.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANTONIO JOSÉ PERDOMO CASTILLO (OCCISO) Y EL ORDEN PÚBLICO, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al primer delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años, y conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años de prisión) con el término máximo dieciocho (18) años de prisión), dividido entre dos. Al segundo delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) años a cinco (05) años, y conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres 03 años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión). Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un cuarto a la mitad, es decir quedando en definitiva A TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado ALIRIO ENRIQUE CALLES RAMIREZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.716, obrero, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1968, hijo de Domingo Calles Araujo (V) y de Ramona Ramírez (V), residenciado en el sector Las Rurales, vía principal a Las Virtudes, casa S/N, frente a una Capilla Evangélica, en una casa de color azul y blanco, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipios Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de A TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser autor y responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANTONIO JOSÉ PERDOMO CASTILLO (OCCISO) Y EL ORDEN PÚBLICO, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se Acuerda la destrucción de los objetos incautados en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0632, de fecha 26 de octubre del 2009, practicado a: 1.- Un Arma blanca, comúnmente denominad cuchillo.- 2.- Una prenda de vestir Comúnmente denominada Pantalón.- 3.- Una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada camisa. CUARTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 277 y 405 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se acuerda notificar los familiares victima por extensión que no asistieron a la Audiencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N°05 A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.
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