REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000154
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 04 de los corrientes en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2009-000154, instruida en contra del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.418, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1973, de profesión chofer, hijo de José Oswaldo Briceño y Adela Roa, residenciado en: Barrio el Bosque, calle 03, casa n° 0-148, El Vigía, Estado Mérida (teléfonos 0424-7347276 de su concubina Mayerlin Álvarez, de la señora Milagros Fernández, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de las ciudadanas MARISELA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 10.06.1.977, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.404, residenciada en el barrio 23 de Enero, primera transversal, casa 1-45, El Vigía, Estado Mérida; MIREYA DELCARMEN RIVAS, venezolana, natura de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacida en fecha 21.12.1970, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.988, residenciada en el sector Rosa Virginia, calle 8 (Bolívar), Manzana 03, casa No. 004, El Vigía, Estado Mérida, y JULIANA RIVAS, venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.040, residenciada en Urbanización Parque Chama, casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.283.418, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1973, de profesión chofer, hijo de José Oswaldo Briceño y Adela Roa, residenciado en: Barrio el Bosque, calle 03, casa n° 0-148, El Vigía, Estado Mérida (teléfonos 0424-7347276 de su concubina Mayerlin Álvarez, de la señora Milagros Fernández, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en perjuicio de las ciudadanas MARISELA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacida en fecha 10.06.1.977, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.404, residenciada en el barrio 23 de Enero, primera transversal, casa 1-45, El Vigía, Estado Mérida; MIREYA DELCARMEN RIVAS, venezolana, natura de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacida en fecha 21.12.1970, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.988, residenciada en el sector Rosa Virginia, calle 8 (Bolívar), Manzana 03, casa No. 004, El Vigía, Estado Mérida, y JULIANA RIVAS, venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.022.040, residenciada en Urbanización Parque Chama, casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida,, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS:
1.- Funcionarios JOSÉ RAMÍREZ y YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación para su comparecencia a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica No 0097, a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba útil, pertinente, y necesaria, por cuanto en ella los funcionarios dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
2.- Funcionario DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda que el mismo sea citado a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF-069 de fecha 18 de agosto de 2009, practicada a la ciudadana MARISELA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No V-13.559.404(f.21). 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF-070, de fecha 18 de Agosto de año 2009, practicada a la ciudadana JULIANA RIVAS. Venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 9.022.040 (f.23). 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF-072, de fecha 18 de Agosto de 2009, practicada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.988 (f.25).Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en tales Informes se expresa la identificación de las víctimas así como de las lesiones que presentaron como consecuencia de la agresión ejercida sobre ellas por el imputado.
3.- Funcionarios YONY A. FLORES v CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda que los mismos sean citados a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 18 de Enero de 20009, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado en la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella los funcionarios dejan constancia de la existencia y características sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana MARISELA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.404, soltera, nacida en fecha 10-06-77, de profesión u oficio docente, residenciada en el Barrio 23 de Enero, primera transversal, casa No. 1-45, El Vigía estado Mérida. Se acuerda que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. Se considera una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es víctima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida contra ella por el imputado en la presente causa.
2.- Ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 10.239.988, soltera, nacida en fecha 21-12-70, residenciada en el sector Rosa Virginia, calle 8 [Bolívar], Manzana 03, casa No. 004, El Vigía Estado Mérida, Se acuerda que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es víctima del delito de Violencia Física, ejercida por el imputado en la presente causa.
3.- Ciudadana JULIANA RIVAS. venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 9.022.040, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Urbanización Parque Chama, casa No. casa No. 41, El Vigía, Estado Mérida, [teléfono No 0414-7252255]. Se acuerda que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos. Se considera una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es Victima del delito de Violencia Física, ejercida por el imputado en la presente causa.
4.- Ciudadana MARYELIN ALVAREZ ALTUVE, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 15.595.103, de 25 años de edad, soltera, residenciada en el sector Rosa Virginia, calle 7, Manzana 12, casa No. 005, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda que la misma sea citada a la audiencia del debate del juicio oral y público a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos. Se considera una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos por ser testigo presencial de los mismos.
5.- Adolescente INDI YORLEY BARRUETA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 21.305.241, soltera, nacida en fecha 22-10-91, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Rosa Virginia, manzana 3, calle 8, casa No. 004, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia al debate del juicio oral y público, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos. Se considera una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, por ser testigo presencial.
DOCUMENTALES:
1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230- MF-069 de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el DR. DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida (f. 21). Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono el imputado.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF-070, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por el DR. DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida (f.23). Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF-072, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrito por el DR. DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida (f.25). Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono el imputado.
TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado JOSE LUIS BRICEÑO ROA, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiera llegar a imponérsele en ningún caso excede de tres (03) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al imputado JOSE LUIS BRICEÑO ROA, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se tiene por tal el que el acusado ha indicado en la presente audiencia, y en caso de cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Se le prohíbe todo acto de agresión hacia las víctimas 3.- Someterse a tratamiento psicológico, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Medico Forense de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Deberá reiniciar sus estudios, a cuyos efectos deberá presentar ante el Delegado de Prueba constancia de inscripción en la Misión Robinson. 5.- Acatar el régimen de visitas y demás condiciones que a bien tuviere imponerle la Coodinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía.
CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y6 del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, el acercamiento a las víctimas, sus residencias, sitios de trabajo o estudio. 2. Se le prohibe igualmente realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia las víctimas o algún integrante de sus grupos familiares.
QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de enero de 2.009.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 04 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.