REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002248
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día 23 de los corrientes mes y año la Audiencia Preliminar en la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 02.05.1982, hijo de Nelson Antonio Urdaneta Nava y de Arelis Parra, soltero, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.051, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa No. 20, El Vigía, Estado Mérida, y ERNESTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18.08.1979, de 30 años de edad, hijo de María Sánchez y de Jesús Castillo, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.246, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, rancho de lata, sin número, El Vigía, Estrado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales (P) y (A), adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio mediante de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 10 de diciembre de 2.009, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio mediante de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, por los hechos que le atribuye el Ministerio Público, calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS, cometidos según se refiere en Acta Policial No. 0334-09, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS y Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado, reciben a través de la radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, un reporte por la centralista de guardia para el momento la Cabo Primero (PM) BARBARA GARCIA, informando el ingreso al Hospital II de El Vigía, de un ciudadano presentando herida por arma blanca ocasionada por dos sujetos al momento en que lo despojaban de su moto marca Suzuky AX-100, color: ROJO, placa: ADD-025, hecho ocurrido en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Gallera Monumental, y que las características de los sujetos eran: uno de piel morena, estatura alta y contextura delgada, vestís con franelilla color negro; el otro, de piel trigueña, delgado, alto, de ojos verdes, vestía franela de color rojo, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando se desplazaba [una comisión policial motorizada) por el barrio Las Flores, parte baja, por la bajada donde se encuentra el Auto Lavado Mevica, un ciudadano que se encontraba en la vía, quien se identificó como Kendry Ramirez, les informa que a poca distancia dos sujetos llevaban una moto Suzuky AX-100, color rojo, empjada y apagada, y que uno de ellos se le había acercado ofreciéndole la moto por un mil bolívares, y que uno de los sujetos, de ojos verdes, vestía con franela de color rojo, y el otro, vestía con franelilla de color negro, y llevaban la moto hacia el barrio Las Flores, por lo que observando que la descripción aportada coincidía con la de la víctima, proceden a realizar un recorrido por los sectores adyacentes cuando a la altura del barrio La Victoria, cerca del caño, al lado del puente, observa a tres sujetos empujando una moto de color rojo, y dos de los sujetos llevaban la vestimenta indicada por el informante, y la reportada por la centralista, quienes al notar la presencia policial, el que vestía franela roja se lanzó hacia el caño, intentando huir, mientras el Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, se quedó con el que vestía franela de color negro, otro que vestía franela amarilla, y la moto; mientras la Cabo Segndo (PM) DULCE CONTRERAS, y el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, iban en persecución del otro sujeto, luego al sitio se presentó otra comisión en apoyo, al mando del Cabo Segundo (PM) JAVIER GUERRERO, constatando que la moto era la reportada como robada, tratándose de una moto marca Suzuky, modelo AX-100, color roja, placa ADD-025 procediendo a la aprehensión de los sujetos, siendo capturado también el otro sujeto quien en su huida lanzó al caño un cuhillo el no pudo ser localizado; al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos a los fines del Juicio Oral y Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren al objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en base a los Principios de Igual de Las Partes y de La Comunidad de La Prueba, y son los siguientes:
EXPERTOS:.
1.- Declaración en calidad de Experto, del Detective LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN, 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VICIA ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y características del sitio del hecho. b.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0644, de fecha 01-11 2009, cursante al folio 30 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “...CONCLUSIONES: ... numeral uno (01) y dos (02) de la presente experticia corresponde a vestimentas, de uso masculino, la cual es usada para cubrir partes de la anatomía humana o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario..." Siendo pertinente porque se practicó en las evidencias colectadas, es decir la vestimenta de los imputados, y sirve paro dejar constancia de todas las características de parte de la vestimenta de los imputados, que adminiculadas con las denuncias, el acta policial y la cadena de custodia nos llevo a la convicción sin dudas, que es la mismas vestimentas de las personas que cometieron los hechos, con la que fueron aprehendidos los imputados, también en poder del vehículo moto. c.- INSPECCIÓN No 1695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa, practicado o los fines de dejar constancia de lo existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncios y el acto policial nos lleva a la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
2.- Declaración en calidad de Experto del Agente ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, o los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN No. 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de lo causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y característicos del sitio del hecho. b.- INSPECCIÓN No. 01695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncias y el acta policial nos lleva a la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
3.- Declaración en calidad de Experto del Agente RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 422, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 57 de la causa, practicada al vehículo objeto de la investigación: Clase: MOTO, marca: SUZUKI, tipo: PASEO, color: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190. USO PARTICULAR/ determinándose que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Siendo pertinente porque se trata del objeto del delito, y necesaria porque sirve para determinar su estado y situación legal.
4.- Declaración en calidad de Experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-230-MF-1210, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 33 de la causa, suscrito por el practicado en la persona de NOLBERTO SALAS MORA, de 44 años de edad, donde consta que presentó en conclusión, lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y debieran sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto dicho examen fue practicado en la persona de la víctima, y sirve paro demostrar su estado físico luego de los hechos/ ya que ho atribuido las lesiones que presentó a lo acción violenta del imputado ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios Sub- Inspector, ANÍBAL CELIS, Cabo Segundo y Agente JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez paro que rindan su declaración en relación con: ACTA POLICIAL No. 334-09, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 02 de la causa, donde se deja constancia de todo el procedimiento policial.
2.- Declaración en calidad de testigo de la Dra, MAGALLY MORENO, mediante lo cual consta que por ante el Hospital II El Vigía, Estado Mérida, Emergencia Adulto, a los fines de que exponga en relación con la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 5 de la causa, donde consta que fue atendido el ciudadano JOSÉ NOLBERTO SALAS, por presentar herida por arma blanca.
3.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, JOSÉ NOLBERTO SALAS MORA, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente ya que por ser la víctima tiene conocimiento presencial de los hechos, y necesaria porque sirve para establecer tanto la veracidad de los hechos donde fue despojado de su moto y resultó lesionado, como la responsabilidad de los imputados.
4.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, ALBERTO SÁNCHEZ, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos en relación con la aprehensión de los imputados, ya que estaba presente.
5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano, RAMÍREZ CARROZ YENDRY BRANGER, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos en relación con la posesión de la moto, en extrañas circunstancias por parte de los imputados.
PRUEBAS PERICIALES: A ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 242, adminiculado al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, La necesidad y pertinencia de estas pruebas es documentar al Tribunal acerca de las experticias practicados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se relacionan con el objeto del delito y con el lugar del suceso:
a.- INSPECCIÓN, 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y características del sitio del hecho.}
b.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0644, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 30 de la causa, practicado o los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “... CONCLUSIONES: ... numeral uno (01) y dos (02) de la presente experticia corresponde a vestimentas, de uso masculino, la cual es usada para cubrir partes de la anatomía humana o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario..." Siendo pertinente porque se practicó en las evidencias colectadas, es decir la vestimenta de los imputados, y sirve para dejar constancia de todas las características de4 parte de la vestimenta de los imputados, que adminiculadas con las denuncios, el acta policial y la cadena de custodia nos lleva a la convicción sin dudas, que es la mismas vestimentas de las personas que cometieron los hechos, con la que fueron aprehendidos los imputados/ también en poder del vehículo moto.
c.- INSPECCIÓN No 1695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa/ practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncias y el acto policial nos lleva o la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
d.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 422, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 57 de la causa, suscrito por practicado al vehículo objeto de la investigación: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR/ determinándose que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Siendo pertinente porque' se trato del objeto del delito, y necesaria porque siíve para determinar su estado y situación legal.
e.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-230-MF-1210, de fecho 03-11 2009, cursante al folio 33 de la causa, suscrito por el practicado en la persona de NOLBERTO SALAS MORA, de 44 años de edad, donde consta que presentó en conclusión lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de 12 días salvo complicaciones posteriores. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto dicho examen fue practicado en la persona de la víctima, y sirve para demostrar su estado físico luego de los hechos.
Tercero: ORDENA del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, quienes serán juzgados por los hechos que el Ministerio Público, califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS, cometidos el día 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio.
Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.
Se INSTRUYE a la ciudadana Secretaria, la remisión de las actuaciones pertinentes al correspondiente Tribunal en Funciones de Juicio, de estas mismas Extensión y Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, en fecha 05 de noviembre de 2.009(f. 44-50)
Quinto: Se NIEGA la petición formulada por la Defensa Pública de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, considerar que las condiciones que determinaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra en fecha 05.11.2009, permanecen inalteradas para la presente fecha.
Sexto: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en fecha 23 de los corrientes, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002248
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día 23 de los corrientes mes y año la Audiencia Preliminar en la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 02.05.1982, hijo de Nelson Antonio Urdaneta Nava y de Arelis Parra, soltero, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.051, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa No. 20, El Vigía, Estado Mérida, y ERNESTO SANCHEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18.08.1979, de 30 años de edad, hijo de María Sánchez y de Jesús Castillo, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.246, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, rancho de lata, sin número, El Vigía, Estrado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales (P) y (A), adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio mediante de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 10 de diciembre de 2.009, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio mediante de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, por los hechos que le atribuye el Ministerio Público, calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS, cometidos según se refiere en Acta Policial No. 0334-09, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS y Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado, reciben a través de la radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, un reporte por la centralista de guardia para el momento la Cabo Primero (PM) BARBARA GARCIA, informando el ingreso al Hospital II de El Vigía, de un ciudadano presentando herida por arma blanca ocasionada por dos sujetos al momento en que lo despojaban de su moto marca Suzuky AX-100, color: ROJO, placa: ADD-025, hecho ocurrido en la Avenida Don Pepe Rojas, a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la Gallera Monumental, y que las características de los sujetos eran: uno de piel morena, estatura alta y contextura delgada, vestís con franelilla color negro; el otro, de piel trigueña, delgado, alto, de ojos verdes, vestía franela de color rojo, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando se desplazaba [una comisión policial motorizada) por el barrio Las Flores, parte baja, por la bajada donde se encuentra el Auto Lavado Mevica, un ciudadano que se encontraba en la vía, quien se identificó como Kendry Ramirez, les informa que a poca distancia dos sujetos llevaban una moto Suzuky AX-100, color rojo, empjada y apagada, y que uno de ellos se le había acercado ofreciéndole la moto por un mil bolívares, y que uno de los sujetos, de ojos verdes, vestía con franela de color rojo, y el otro, vestía con franelilla de color negro, y llevaban la moto hacia el barrio Las Flores, por lo que observando que la descripción aportada coincidía con la de la víctima, proceden a realizar un recorrido por los sectores adyacentes cuando a la altura del barrio La Victoria, cerca del caño, al lado del puente, observa a tres sujetos empujando una moto de color rojo, y dos de los sujetos llevaban la vestimenta indicada por el informante, y la reportada por la centralista, quienes al notar la presencia policial, el que vestía franela roja se lanzó hacia el caño, intentando huir, mientras el Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, se quedó con el que vestía franela de color negro, otro que vestía franela amarilla, y la moto; mientras la Cabo Segndo (PM) DULCE CONTRERAS, y el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, iban en persecución del otro sujeto, luego al sitio se presentó otra comisión en apoyo, al mando del Cabo Segundo (PM) JAVIER GUERRERO, constatando que la moto era la reportada como robada, tratándose de una moto marca Suzuky, modelo AX-100, color roja, placa ADD-025 procediendo a la aprehensión de los sujetos, siendo capturado también el otro sujeto quien en su huida lanzó al caño un cuhillo el no pudo ser localizado; al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos a los fines del Juicio Oral y Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren al objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en base a los Principios de Igual de Las Partes y de La Comunidad de La Prueba, y son los siguientes:
EXPERTOS:.
1.- Declaración en calidad de Experto, del Detective LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN, 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VICIA ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y características del sitio del hecho. b.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0644, de fecha 01-11 2009, cursante al folio 30 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “...CONCLUSIONES: ... numeral uno (01) y dos (02) de la presente experticia corresponde a vestimentas, de uso masculino, la cual es usada para cubrir partes de la anatomía humana o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario..." Siendo pertinente porque se practicó en las evidencias colectadas, es decir la vestimenta de los imputados, y sirve paro dejar constancia de todas las características de parte de la vestimenta de los imputados, que adminiculadas con las denuncias, el acta policial y la cadena de custodia nos llevo a la convicción sin dudas, que es la mismas vestimentas de las personas que cometieron los hechos, con la que fueron aprehendidos los imputados, también en poder del vehículo moto. c.- INSPECCIÓN No 1695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa, practicado o los fines de dejar constancia de lo existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncios y el acto policial nos lleva a la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
2.- Declaración en calidad de Experto del Agente ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, o los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: a.- INSPECCIÓN No. 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de lo causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y característicos del sitio del hecho. b.- INSPECCIÓN No. 01695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncias y el acta policial nos lleva a la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
3.- Declaración en calidad de Experto del Agente RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 422, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 57 de la causa, practicada al vehículo objeto de la investigación: Clase: MOTO, marca: SUZUKI, tipo: PASEO, color: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA1370806190. USO PARTICULAR/ determinándose que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Siendo pertinente porque se trata del objeto del delito, y necesaria porque sirve para determinar su estado y situación legal.
4.- Declaración en calidad de Experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-230-MF-1210, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 33 de la causa, suscrito por el practicado en la persona de NOLBERTO SALAS MORA, de 44 años de edad, donde consta que presentó en conclusión, lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y debieran sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto dicho examen fue practicado en la persona de la víctima, y sirve paro demostrar su estado físico luego de los hechos/ ya que ho atribuido las lesiones que presentó a lo acción violenta del imputado ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios Sub- Inspector, ANÍBAL CELIS, Cabo Segundo y Agente JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, a su vez paro que rindan su declaración en relación con: ACTA POLICIAL No. 334-09, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 02 de la causa, donde se deja constancia de todo el procedimiento policial.
2.- Declaración en calidad de testigo de la Dra, MAGALLY MORENO, mediante lo cual consta que por ante el Hospital II El Vigía, Estado Mérida, Emergencia Adulto, a los fines de que exponga en relación con la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 5 de la causa, donde consta que fue atendido el ciudadano JOSÉ NOLBERTO SALAS, por presentar herida por arma blanca.
3.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, JOSÉ NOLBERTO SALAS MORA, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente ya que por ser la víctima tiene conocimiento presencial de los hechos, y necesaria porque sirve para establecer tanto la veracidad de los hechos donde fue despojado de su moto y resultó lesionado, como la responsabilidad de los imputados.
4.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano, ALBERTO SÁNCHEZ, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos en relación con la aprehensión de los imputados, ya que estaba presente.
5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano, RAMÍREZ CARROZ YENDRY BRANGER, cuyos datos de dirección que permitan su ubicación se consignan por separado, en virtud del carácter reservado, conforme al artículo 326, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesario porque tiene conocimiento de los hechos en relación con la posesión de la moto, en extrañas circunstancias por parte de los imputados.
PRUEBAS PERICIALES: A ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 242, adminiculado al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, La necesidad y pertinencia de estas pruebas es documentar al Tribunal acerca de las experticias practicados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se relacionan con el objeto del delito y con el lugar del suceso:
a.- INSPECCIÓN, 01694, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 29 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en: VÍA PUBLICA, BARRIO LA VICTORIA, (HUECO PICHE) AL LADO DEL PUENTE DE CONCRETO, ADYACENTE AL CAÑO, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Siendo pertinente y necesario porque se practicó en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y sirve para demostrar la existencia y características del sitio del hecho.}
b.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0644, de fecha 01-11-2009, cursante al folio 30 de la causa, practicado o los fines de dejar constancia de la existencia de las evidencias, tratándose de: “... CONCLUSIONES: ... numeral uno (01) y dos (02) de la presente experticia corresponde a vestimentas, de uso masculino, la cual es usada para cubrir partes de la anatomía humana o cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario..." Siendo pertinente porque se practicó en las evidencias colectadas, es decir la vestimenta de los imputados, y sirve para dejar constancia de todas las características de4 parte de la vestimenta de los imputados, que adminiculadas con las denuncios, el acta policial y la cadena de custodia nos lleva a la convicción sin dudas, que es la mismas vestimentas de las personas que cometieron los hechos, con la que fueron aprehendidos los imputados/ también en poder del vehículo moto.
c.- INSPECCIÓN No 1695 de fecha 01-11-2009, cursante al folio 32 de la causa/ practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo objeto del delito: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR. Siendo pertinente porque se practica en el objeto que portaba la víctima y que fue recuperado en poder de los imputados, siendo necesaria porque esta actuación sirve para individualizar el vehículo robado, adminiculado con las denuncias y el acto policial nos lleva o la certeza de su existencia y de sus características, trayendo en consecuencia certeza en cuanto al objeto del delito.
d.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 422, de fecha 03-11-2009, cursante al folio 57 de la causa, suscrito por practicado al vehículo objeto de la investigación: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PAGA 1370806190, USO PARTICULAR/ determinándose que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Siendo pertinente porque' se trato del objeto del delito, y necesaria porque siíve para determinar su estado y situación legal.
e.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-230-MF-1210, de fecho 03-11 2009, cursante al folio 33 de la causa, suscrito por el practicado en la persona de NOLBERTO SALAS MORA, de 44 años de edad, donde consta que presentó en conclusión lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de 12 días salvo complicaciones posteriores. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto dicho examen fue practicado en la persona de la víctima, y sirve para demostrar su estado físico luego de los hechos.
Tercero: ORDENA del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, quienes serán juzgados por los hechos que el Ministerio Público, califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE NOLBERTO SALAS, cometidos el día 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio.
Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa.
Se INSTRUYE a la ciudadana Secretaria, la remisión de las actuaciones pertinentes al correspondiente Tribunal en Funciones de Juicio, de estas mismas Extensión y Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos en contra de los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, en fecha 05 de noviembre de 2.009(f. 44-50)
Quinto: Se NIEGA la petición formulada por la Defensa Pública de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA y ERNESTO SANCHEZ, considerar que las condiciones que determinaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra en fecha 05.11.2009, permanecen inalteradas para la presente fecha.
Sexto: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en fecha 23 de los corrientes, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.