REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de febrero de 2010
196º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000377
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se instruye en contra del TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-07-1960, de estado civil casado, titular de la cédula 5.718.269, de profesión u oficio transportista, tercer año de bachillerato aprobado hijo de GILBERTO TUDARE (F) y MINA ROSA PRADO DE TUDARE (V), residenciado en la calle America, casa Nº 82 Delicias Nueva, frente a la Herrería San Félix, casa de color verde, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccion!l de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en esta misma fecha, suscrito por la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, y solicita: l.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a la medida de coerciòn personal, solicita se le imponga al investigado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. 5.- Por ùlti4) En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito en la presente causa de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. 5.- Por ùltimo, consigna constante de siete (07) folios ùtiles, Actuaciones Complementarias, que guardan relaciòn con la presente causa.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivarariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, y, acogerse al Precepto Constitucional previsto en el artìculo 49.5 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y aùn en caso de consentir en ello, hacerlo sin coacciòn, ni presiòn alguna-
La Defensa Pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, expuso sus alegatos en los siguientes términos: "Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta defensa " se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautela r sustitutiva de libertad y de conformidad con el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, me reservo el derecho de solicitar las diligencias de investigación a que haya lugar. Asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa sin incluir las boletas."
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, según se desprende del Acta Policial Nº 0018, de fecha 24-02-2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) Nº 04 JOSE CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) Nº 31 OMAR VILLASMIL Y CABO SEGUNDO (PM) Nº 465 VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, ocurren siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día de miércoles 24-02-2010, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por la Vía Panamericana, en el Punto de Control de San Pedro, observan dos vehículos tipo góndola, las cuales se trasladaban en sentido Nueva Bolivia-San Cristóbal, se procedió a indicarles que se detuvieran, donde una de ellas presentaba las siguientes características MARCA MACK, AÑO 1977, COLOR ROJO, PLACAS DEL CHUTO 78-XGR, PLACAS BATEA 590-XHL, la misma era conducida por el hoy investigado ciudadano TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, a quien los funcionarios actuantes, al amparo del artìculo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección a dicho vehículo, requirièndole al conductor informara si portaba alguna arma, manifestando que sí, donde el mismo procedió a sacar del medio del asiento entre el conductor y el acompañante un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA SMITH WESSON, SERIAL D883778, SIN CARTUCHO, dejándose constancia que el ciudadano presentó porte de arma Nº 14560, sin embargo tenia fecha de vencimiento el 03-04-2007, procediendo a su incautaciòn como evidencia, y a la aprehensiòn del ciudadano a quien impusieron previamente de sus derechos conforme a lo establecido en los articulos 49.5 Constitucional y 125, 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, e informando vìa telefònica a la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido mientras ocultaba dentro del vehìculo que conducìa, de donde lo extrajo e hizo entrega, un arma de fuego sin estar provisto del correspondiente permiso de porte de armas expedido por el organismo competente, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego tipo revòlver, cuyas caracterìsticas se determinan en el Acta Policia, y en el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.
En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Oficio N° COM.06-0092-10, de fecha 24-02-2010, suscrito por el Comisario (PM) Balbino José Becarra Rojas, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 06, de Nueva Bolivia (f.01).
2.- Acta Policial Nº 0018, de fecha 24-02-2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) Nº 04 JOSE CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) Nº 31 OMAR VILLASMIL y CABO SEGUNDO (PM) Nº 465 VICTOR RANGEL, adscritos a la Comisaría Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mèrida (f. 02).
3.- Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Sub inspector (PM) Nº 04 JOSE CONTRERAS, CABO PRIMERO (PM) Nº 31 OMAR VILLASMIL, y CABO SEGUNDO (PM) Nº 465, VICTOR RANGEL (folios 04 y 05 y vltos).
4.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.06)-
5.- Entrevista recibida al ciudadano ALEXANDER JOSE ORDAZ VELAZQUEZ, (f.07)-
6.- Entrevista recibida al ciudadano RAFAEL ENRQUE LINARES CHIRINOS (f. 08).
7.- Oficios Nos. COM 06 Nº 0091-10 de fecha 24-02-2010 y COM 06 Nº 0090-10, ambos suscritos por el funcionario Balbino José Becerra Rojas, Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia (f.09 y 10)-
8.- Acta de Inventario de Vehiculo (f.11 y 12).
9.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Sexta Abg. Soely Bencomo Becerra (f13)-
10.- Actuaciones Complementarias presentadas por la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta entidad durante su intervenciòn en la audiencia de presentaciòn del investigado al Tribunal, como son: 1.- Oficio Nº 9700-230-0938 de fecha 25-02-2010, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegaciòn El Vigìa, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, remite a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-3010, suscrita por el funcionario Agente de investigación Cesar Salazar; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias signadas con los números 0098 y 0097; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0073 de fecha 25-02-2010, practicado a los objetos incautados, suscrita por el Detective Luís Sánchez; Experticia Mecánica y de Diseño Nº 9700-230-0937.
De tales diligencias de investigación, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, al no existir en actas registros de condenas por hechos anteriores, que hagan presumir una conducta predelictual negativa por parte del imputado TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, y conforme a lo establecido en el artìculo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la imposiciòn de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privaciòn judicial preventiva de libertad, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º, eiusdem, le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensiòn El Vigìa, por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y ordena su libertad una vez suscriba el Acta Compromiso a que se contrae el artìculo 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º, eiusdem, le impone al investigado de autos, TUDARE PRADO GRIGILDO ANTONIO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-07-1960, de estado civil casado, titular de la cédula 5.718.269, de profesión u oficio transportista, tercer año de bachillerato aprobado hijo de GILBERTO TUDARE (F) y MINA ROSA PRADO DE TUDARE (V), residenciado en la calle America, casa Nº 82 Delicias Nueva, frente a la Herrería San Félix, casa de color verde, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO,DE ESTA EXTENSION EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y ordena su libertad una vez suscriba el Acta Compromiso a que se contrae el artìculo 260 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad al Imputado de autos, y remitirla, con Oficio, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,