REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL:
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA/ Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los atículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 numeral 7° y 318.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 28.08.2.006 (f.16), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen, como imputado (a) (s), PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, y como víctimas, los ciudadanos MARCOS JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-13.942.315 y MARIA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.809.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió inicio a la presente investigación el Ministerio Público al recibir procedentes de la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones relacionadas con el fallecimiento el día 25.08.2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en el sector Las Cuevas de Pirata, Quebrada El Quebradón, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, de los ciudadanos MARCOS JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-13.942.315 y MARIA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.809.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, sin número, de fecha 28-08-2006, suscrita por el funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que, encontrándose en la sede del órgano de investigaciones penales, se recibe llamada telefónica de parte del Comandante de la Policía del Estado Mérida (FAPEM), informando el ingreso al Hospital de La Azulita, Estado Mérida, de dos personas, una del sexo masculino, identificado como MARCOS JAIMES, de 24 años de edad, y otra del sexo femenino, identificada como MARIA CLAVIJO, de 20 años de edad, quienes pertenecían al Grupo de Rescate de La Azulita, quienes se encontraban prestando seguridad en una competencia de bicicletas montañeras en el sector Capazón, cuando fueron sorprendidos y arrastrados por una creciente del río, falleciendo en el lugar, desconociendo más datos al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL sin número, de fecha 28-08-2006, suscrita por el funcionario Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado, en compañía del Agente EDGARDO MENDOZA, junto con el Médico Forense, Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, hacia el Hospital Tulio Febres Cordero de la Azulita, Estado Mérida, a fin de practicar la inspección técnica de los cadáveres, así como las primeras pesquisas en torno al caso.
3.- INSPECCIÓN, de fecha 25-08-2006, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en SECTOR PIRATA, QUEBRADA DE EL QUEBRADON, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA AZULITA, ESTADOMERIDA.
4.- INSPECCIÓN, de fecha 25-08-2006, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en ÁREA DE EMERGENCIA DEL HOSPITLA TULIO FEBRES CORDERO, TIPO I, LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA AZULITA, ESTADOMERIDA.
5.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 0700-230-1069, de fecha 28-08-2006, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíaticas, practicada al cadáver de MARCOS ANTONIO JAIMES PACHECHO, de 27 años de edad, determinándose como probable causa directa de muerte, asfixia mecánica por sumersión y politraumatismo.
6.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-230-MF-1094, de fecha 04-09-2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de MAYRA ALEJANDRA CLAVIJO QUINTERO, de 19 años de edad, determinándose como probable causa directa de muerte, asfixia mecánica por sumersión y politraumatismo (f.32).
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARCO ANTONIO JAIMES PACHECO, en copia certificada de fecha 11.09.2.006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés bello, del Estado Mérida (f.34).
8.- ACTA DE DEFUNCION DE MAYRA ALEJANDRA CLAVIJO QUINTERO, en copia certificada de fecha 31.08.2.006, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida(f.35).
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que originó la apertura de la investigación, como resultado de las diligencias de investigación realizadas, resultó ser atípico.
En tal sentido, analizadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere que, habiendo el Ministerio Público ordenado el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, más específicamente, del contenido de los Informes de Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nos. 9700-230-1069, de fecha 28.08.2.009, y 9700-230-MF-1094, de fecha 04.09.2.009, ambos suscritos por el Experto profesional I, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a los cadáveres de MARCOS ANTONIO JAIMES PACHECO ( 27 años, C.I. V-13.942.315) y MAYRA ALEJANDRA CLAVIJO QUINTERO (19 años, C.I. No. V-10.096.809), según los cuales, se determina, en ambos casos, “…como probable causa directa de muerte , asfixia mecánica por sumersión y politraumatismo…”, resulta concluyente que, ante tal circunstancia, la causa de la muerte de los prenombrados ciudadanos, es atípica, no pudiendo atribuirse la misma a persona (s) alguna (s), de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282 y 318, numeral 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, toda que está referido a la inexistencia de uno de los elementos que caracteriza al delito, como es la Tipicidad, en el hecho objeto de la investigación, que por tal motivo no es constitutivo de delito alguno, lo que a juicio de este decidor no amerita discusión ni debate alguno, en tanto en cuanto que tal circunstancia dimana de actuaciones concretas insertas en las actas que conforman la investigación, como son las Experticias de Reconocimiento Médico Legal obrantes a los folios 30 y 32, de la presente causa, que no ameritan discusión alguna, más allá de toda duda razonable en cuanto a las causas de la muerte de las presuntas víctimas. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-13.942.315 y MARIA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.809.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________.
Conste/Sria.