REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000176
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado
La presente investigación obra contra la ciudadana CAROLINA ROA, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana RIVAS AURA CECILIA, venezolana, natural de Mucuchíes, estado Mérida, de 47 años de edad, nacida en fecha 24.02.1.969, soltera, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad No. V-10.100.951, residenciada en Urbanización 1° de Mayo, Avenida 6 (Las Acacias), casa No.01-100, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2.006, al recibir Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 25 de agosto de 2.006, procedente de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se presentó ante ese Despacho la ciudadana RIVAS AURA CECILIA, a fin de rendir entrevista de conformidad con los artículos 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó, que el día 24.08.2.006, como a las 03:00 p.m., se encontraba ella en el local comercial denominado “Centro de Capacitación Múltiple AIK-RIVAS, ubicado en la Avenida 13 con calle 4, a media cuadra del Colegio de Abogados de El Vigía, trabajando, cuando la ciudadana CAROLINA ROA entró con u cuchillo en la mano y sin mediar palabras se metió en el local de ella lanzándole puñaladas donde sólo pudo causarle pequeños rasguños en el brazo izquierdo.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se observan las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 01.09.2.006.
2.- Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 25 de agosto de 2.006, procedente de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se presentó ante ese Despacho la ciudadana RIVAS AURA CECILIA, a fin de rendir entrevista de conformidad con los artículos 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Méwdico Legal No. 9700-230-1062, de fecha 24.08.2006, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Wernceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas, Penales y Criminalísticas, practicada en la persona de AURA CECILIA RIVAS (37 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-10.1000.951, en cuyas CONCLUSIONES puede leerse: “…Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
De ellas se infiere claramente, a juicio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses, que conforme al artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismos de arresto de cuatro meses y quince días, y tiene establecido un lapso de prescripción de un (01) año, a tenor del artículo 108.6, del mismo Código Penal Sustantivo.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 24.08.2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, al considerar que la misma es inoficiosa al estar referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este juzgador no amerita debate alguno. Segundo: decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana CAROLINA ROA, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana RIVAS AURA CECILIA, venezolana, natural de Mucuchíes, estado Mérida, de 47 años de edad, nacida en fecha 24.02.1.969, soltera, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad No. V-10.100.951, residenciada en Urbanización 1° de Mayo, Avenida 6 (Las Acacias), casa No.01-100, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.