REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002276
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los ABGS. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8, eiusdem.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
En la presente investigación que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, aparece como víctima la ciudadana PEREIRA MARISOL JOSEFINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacida en fecha 19.10.1971, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.150, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 21, No. 9-87, El Vigía, Estado Mérida, y como investigado el ciudadano ENRI CUSTODIO SANGRONIS CORRALES, venezolano, natural del Municipio Urribarrí del Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 05.04.1968, soltero, docente, hijo de ANGEL SANGRONIS y YOLANDA CORRALES, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.018, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 21, No. 9-87, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2006 (f.06), al recibir provenientes de la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Invesdtigachiones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones relacionadas con Acta Denuncia sin número, de fecha 11.08.2.006, interpuesta ante ese órgano de investigaciones penales, por la ciudadana PEREIRA MARISOL JOSEFINA, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre ENRI CUSTODIO SANGRONIS CORRALES, de 38 años de edad, titular de la CIV-9.395.018, quien el día martes 08-08-2006, a las cuatro de la tarde, me agredió física y verbalmente, causándome lesiones en la pierna derecha, todo motivado a que él se encontraba hablando por teléfono con la amante que tiene y yo le quite el teléfono, entonces se enfureció y me agredió, nosotros tenemos trece años conviviendo juntos y un hijo de seis años, es la segunda vez que me arremete por la misma causa. Es todo.”

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia, de fecha 11.08.2.006, interpuesta ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREIRA.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11.08.2.006, suscrita por el funcionario Agente ÁNGEL PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia de su traslado al Barrio San Isidro, calle 10, avenida 21, casa No. 9-87, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar Inspección Técnica del sitio del suceso, e indagar sobre los hechos investigados.
3.- Inspección Técnica No. No 908, de fecha 11.08.1.006, suscrita por los funcionarios Agentes ÁNGEL PEÑA BARRIENTOS y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la siguiente dirección: CASA No. 9-87, AVENIDA 21, ESQUINA CALLE 10, BARRIO SAN ISIDRO, DIAGONAL AL LICEO ALBERTO ADRIANI, JURISDISCCION DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRINI DEL ESTADO MERIDA.
4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 12.08.2.006, a través de la cual la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, ordena la práctica de diligencias de investigación al órgano principal de investigaciones penales con motivo de la presente averiguación.
5. Oficio No 14F6-2395, de fecha 15 .08.2.006, a través del cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público le instruye al órgano principal de investigación penales, la práctica de diligencias importantes de investigación entorno a la presente causa.
6. Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 22.08.2.006, suscrita por las partes involucradas en la presente investigación, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-1013, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la persona de MARISOL JOSEFINA PEREIRA (35 AÑOS), C. de I. No. V-11.221.150, en la cual expresa: “CONCLUSIONES : Lesión que ameritó asistencia medica, que no la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (06) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8, eiusdem.
Los hechos investigados son precalificados por el Ministerio Público, en su solicitud, como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos. Se trata pes, de un concurso ideal de delitos, que se da cuando con un mismo hecho se viole varias disposiciones legales, en cuyo supuesto, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en el caso que nos ocupa, es la primera de las citadas disposiciones de la Ley Especial.
El señalado hecho punible, es penalizado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, que conforme dispone el artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) meses (= Un Año) de prisión, y tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, a tenor de lo preceptuado en el artículo 108.5, eiusdem. Ello así, si los hechos investigados ocurrieron en fecha 08.08.2.006, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) Años, Seis (6) Meses y Tres (3) Días, encontrándose la acción penal evidentemente extinguida, por haber operado la prescripción según lo previsto en el artículo 108.5, del Código Penal, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, idem, de don de deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 98, 108.5, 109 y 110, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el hecho investigado, por el transcurso inexorable del tiempo, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 110 del Código Penal, lo que a juicio de este decidor no amerita debate ni discusión algunos. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ENRI CUSTODIO SANGRONIS CORRALES, venezolano, natural del Municipio Urribarrí, del Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 05.04.1968, soltero, docente, hijo de ANGEL SANGRONIS y YOLANDA CORRALES, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.018, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 21, No. 9-87, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana PEREIRA MARISOL JOSEFINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacida en fecha 19.10.1971, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.150, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 21, No. 9-87, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.