REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000218
ASUNTO : LP11-P-2003-000218
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION
PRESENTADO EN FECHA 25-08-2003

Por cuanto en el día de hoy, primero de febrero del año dos mil diez, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07, en la Sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a objeto de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra el imputado : HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESUS TORO Y CARMEN ROSA VASQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:
En la audiencia preliminar el abogado: IVAN TORO, en su condición de fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación presentada en fecha 25-08-2003, que riela a los folios 115 al 118 de la primera pieza de la presente causa, en contra el ciudadano: HENRY OMAR TORO VASQUEZ, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 23-04-1989, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, levantaron acta y dejan constancia que el Hospital de la localidad había ingresado un cadáver de sexo femenino, que en vida respondía al nombre de DORIS ISAZA, siguiendo el curso de la investigaciones se logro identificar a las personas que trasladaron, para que rindan sus declaraciones, en lo referente a la muerte de la ciudadana DORIS, … determinando en dicha averiguación que existen elementos que inculpan al ciudadana HENRY OMAR TORO, … se evidencia de las mencionadas declaraciones estos informan que el fecha 22-04-1989, se reunieron los ciudadanos DORIS ISAZA, THAIS DEL CARMEN VALERO, REINALDO MORENO Y HENRY OMAR TORO, los cuales se dirigieron al rió en la localidad de Santa María, informando que se quedaron los ciudadanos THAIS VALERO Y REINALDO MORENO y se fueron en el camión DORIS ISAZA Y HENRY OMAR TORO, y que posteriormente apareció el último de los nombrados con DORIS que estaba sangrando y la llevaron al hospital la cual llego sin signos vitales…” , precalificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de: por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), solicitando se admita la acusación y el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene la apertura del juicio oral público.
El Codefensor Privado del imputado, representada por el Abogado Jonathan Adolfo Ardila Sanabria, manifestó que oída la acusación del Ministerio Público, Solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 25-08-2003 por la Representación Fiscal, expuesta a viva voz en el día de hoy, de conformidad con los artículos 19, 25 y 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 ejusdem y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en ese momento la Representación Fiscal omitió el acto formal de imputación a nuestro defendido, aunado a que el mismo no consta en las actuaciones procesales antes que se presentará el respectivo escrito acusatorio, lo cual es violatorio al derecho de la defensa, aunado al hecho de que existen muchas sentencias que ha reiterado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la falta de imputación, acarrea la nulidad de las actuaciones, por cuanto este es un acto obligatorio que debe realizar el Ministerio Público antes de presentar su acto conclusivo.
El Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constata que en fecha 25-07-1989, el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, decretó la Detención Judicial del ciudadano HENRY OMAR TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.243.750, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, librándose en consecuencia la respectiva orden de captura y en fecha 25-08-2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, presentó el escrito de Acusación en contra del ciudadano HENRY OMAR TOTO VASQUEZ, sin haberse ejecutado el auto de detención dictado por el extinto Tribunal del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, lo cual constituye una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la causa se encontraba en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, Código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo penal, siendo el caso en concreto, uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento a seguir en las causa en Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
“Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”;
y siendo que en esta causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anulo la audiencia realizada por este Tribunal en fecha 24-11-2003, la cual había sido convocada por el Tribunal como audiencia preliminar y que convirtió en una audiencia denominada “declaración”, desvirtuándose la esencia del proceso penal de forma arbitraria y sin fundamento legal, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones, audiencia esta en la cual se había impuesto al investigado del auto de detención que fue decretado en su contra, debe este Tribunal seguir el procedimiento establecido en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el Ministerio presente acusación en contra del investigado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, sin haberse ejecutado el auto de detención dictado en fecha 25-07-1989, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, viola el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto lo sorprende con una acusación penal sobre unos hechos de los cuales no fue impuesto en su debida oportunidad, lo cual lleva a que este Tribunal declare con lugar la nulidad invocada por la defensa.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el abogado: IVAN TORO, en su condición de fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano HENRY OMAR TORO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de OMAR DE JESUS TORO Y CARMEN ROSA VASQUEZ, con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DORIS MIDGLAY ISAZA (occisa), y ordena la reposición de la causa al estado de ejecutar el Auto de Detención de fecha 25-07-1989, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, tal y como lo dispone el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutado y firme, proceder conforme lo dispone el artículo 521 numeral 3 ejusdem, quedando subsistentes, todos los actos de investigación y actuaciones procesales y judiciales realizadas antes de la presentación del escrito de acusación de fecha 25-08-2003. ASI SE DECIDE; en consecuencia, por cuanto el investigado HENRY OMAR TORO VASQUEZ, se encuentra a derecho, se acuerda fijar para el día lunes 08-02-2010, a las 10:30 de la mañana, la audiencia a los fines de ejecutar el Auto de Detención de fecha 25-07-1989, por el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Azulita, y una vez firme la misma se devolverán las actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines subsiguientes.