REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000258
ASUNTO : LP11-P-2010-000258

Realizada como ha sido en el día de hoy primero de Febrero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.350.841, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1977, domiciliado en la Aldea el Cogollal, casa sin número (rancho de tabla),Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que el día 30-01-2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 30-01-2010, la ciudadana DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, acudió a la Sub Comisaría Policial N° 16 de Torondoy, informando que su concubino de nombre RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, la había agredido físicamente con golpes de puños y también la había golpeado con un machete, que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que de inmediato los funcionarios Sargento Primero BERNARDO CARMONA, Cabo Primero JOSE LUIS ARIZA y Agente ENDER MANRRIQUE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 16 de torondoy, se trasladaron en compañía de la víctima hasta la referida residencia, donde al llegar, la puerta principal de la misma fueron abiertas por una persona masculina, señalado por la víctima como el presunto agresor, quién para el momento portaba en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca (machete) procediendo el funcionario Cabo Segundo Ender Manrique a despojarlo del arma blanca (machete) de las siguientes características: arma blanca de hojas de metal corroído, con mango de plástico de color anaranjado, la misma estaba en su forro de material cuero de color marrón atado en uno de sus extremos del mismo material y con un cordón unido en uno de sus extremos, siendo identificado como TORRES SALCEDO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.350.841, , por lo que siendo las 03:15 minutos de la madrugada del mismo día 30-01-2010, se le informó de la denuncia interpuesta en su contra, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, 1.) Acta Policial, de fecha 30-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero BERNARDO CARMONA, Cabo Primero JOSE LUIS ARIZA y Agente ENDER MANRRIQUE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 16 de torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en donde constan las c ircunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 1); 2.) Denuncia, de fecha 30-01-2010, interpuesta por la ciudadana DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.390.175, ante la Sub Comisaría Policial N° 16 de Torondoy, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su concubino RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, de haberla golpeado con un machete en la pierna izquierda y en el brazo izquierdo, le dio una cachetada y le dio con el puño en el cuello del lado izquierdo, todo empezó a eso de las dos de la mañana mas o menos del día 30-.01-2010, que llegó de la marcha en El Vigía Estado Mérida a eso de la una de madrugada porque salieron tarde y cuando apenas llegó abrió la puerta y él la amenazó con un machete y en eso fue que le pegó con el machete por la pierna y empezó a golpear todo en la casa y ahí la volvió a golpear y como pudo salió corriendo y se encerró en el cuarto y empezó a golpear la puerta con el machete y le dijo que le abriera y si no le iba a pegar mas, en eso ella le abrió la puerta y él lanzó el machete hacia la sala de la casa y le dio una cachetada y la golpeó por el cuello ella como pudo salió corriendo de la casa y lo dejó encerrado y salió a buscar a la policía y ellos la auxiliaron (folio 02); 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 4.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-2136-068-01-10, de fecha 30-01-2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado a la ciudadana: DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, en la que señala que al exámen físico logro apreciar: 1.) Miembro Superior: Presenta Equimosis de color rojo en la piel de la Región dorsal de la mano y del ante-brazo izquierdo. Miembro Inferior: Presenta Hematoma con equimosis de color rojo violáceo en la piel de la Región Externa y posterior del muslo izquierdo, concluyendo: “Estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto contuso tipo machete u otro similar, tiempo de curación: 10 días. Tiempo de Privación de Ocupación: No hay privación de ocupaciones habituales….(folio 6). 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-01-2010, suscrita por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía (folio 9). 6.) Cadena de Custodia de fecha 30-01-2010, de fecha 30-01-2010, donde consta la evidencia incautada en el procedimiento policial (arma blanca Tipo Machete) (folio 12).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que la víctima, ciudadana: DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, interpuso denuncia en contra de su concubino, en el mismo momento de ocurrir el hecho, ante la sub comisaría Policial N° 16 de Torondoy, e inmediatamente el imputado RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándosele en su poder el arma blanca (machete), con el cual presuntamente golpeó a la víctima, por lo que la aprehensión del imputado cuando éste acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que su concubino RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, la golpeó con un machete en la pierna izquierda y en el brazo izquierdo, le dio una cachetada y le dio con el puño en el cuello del lado izquierdo, lo cual aunado a la Experticia de Reconocimiento médico Forense, en donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, constituyen elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS y como presunto autor de este delito, al imputado: RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado: RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Torondoy, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.350.841, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1977, domiciliado en la aldea El Cogollal, casa sin número (rancho de tabla), Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil de Torondoy, cada treinta (30) días y para lo9 cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ