REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002641
ASUNTO : LP11-P-2009-002641

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Realizada como ha sido en el día de hoy, once de febrero del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 15.357.020 , natural de Los Naranjos Estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1979, hijo de Maria del Rosario Vargas de Camacho y de Rubén de Jesús Camacho, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle 3, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.F.M.G. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 15 años de edad, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 numerales 2, 9 y 6 en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en la audiencia, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor de los hechos ocurridos “en fecha 23-07-2008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector Altamira, Calle 3 N° 14, El Vigía Estado Mérida, cuando el adolescente E.F.M.G. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), se encontraba sentado en el porche de su casa, cuando paso el ciudadano RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS y le dijo al adolescente que lo acompañara para su casa para que la viera y así le dijera a su papá ya que la estaba vendiendo o cambiando, el adolescente accedió ir confiadamente, ya que este ciudadano era policía al igual que su padre, al llegar a la casa de RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, ubicada en el Sector Altamira, Calle 3 N° 14, El Vigía Estado Mérida, éste cerró las puertas y las ventanas y le dijo al adolescente que pasara para el cuarto y cuando el adolescente entró, Rubén Ernando Camacho Vargas, cerró la puerta y le preguntó al adolescente si había visto películas pornográficas y el adolescente le respondió que si y luego procedió a mostrarle una película pornográfica que tenía grabada en su celular y a su vez Rubén Camacho le dijo al adolescente que tenía mas de 15 días sin tener relaciones sexuales, el adolescente en vista de lo que le dijo el hoy acusado, se asustó y le dijo a Rubén que lo dejara salir que abriera la puerta, en ese momento Rubén Camacho agarró al adolescente por los brazos, lo lanzó a la cama, se quitó la ropa y le quitó la ropa al adolescente, se acostó sobre el adolescente y lo penetró por la parte de atrás y aunque el adolescente forcejeó y lo golpeó, éste continuaba violándolo, luego de esto le dijo que no le dijera a nadie.
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia interpuesta por la adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, en fecha 24-07-2008, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 6); 2.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 25-07-2008 (folio 9); 3.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-972, de fecha 25-07-2008, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, en la que señala que al examen físico-corporal se aprecia: 1. Escoriaciones en piel a consecuencia de estigmas ungueales a nivel de cara dorsal de mano derecho y dorso de la base del dedo pulgar izquierdo. 2. Escoriación lineal en tercio distal cara anterior de pierna derecha. 3. Contusión con equimosis violácea localizada en tercio medio cara anterior de muslo derecho. Al exámen Ano Rectal se observa dilatación del esfínter anal con erosión de los pliegues anales. Concluyendo: Lesiones que ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.” (folio 10). 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2008, suscrita por los funcionarios JHON LOPEZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de practicar la inspección técnica del lugar y donde identifican plenamente al acusado RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS (folios 15 y su vuelto y 16); 5.) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (folio 21) 6.) Inspección N° 01.420, de fecha 04-08-2008, suscrita por los funcionarios JHON LOPEZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7.) Acta de entrevista, de fecha 06-08-2009, rendida por el adolescente víctima, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales resultó ser víctima (folio 23 y su vuelto y 24); 8.) Actas de entrevistas, de fecha 06-08-2009, rendida por los ciudadanos PIÑA PARRA WILMER ENRIQUE Y GOME4Z GONZALEZ LORENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folios 25, 26 y sus vueltos); 9.) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2008, suscrita por el funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que el acusado no posee Registros policiales. 10.) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-060, de fecha 25-02-2009, suscrito por el Dr. JOLFIX MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al adolescente víctima. Todos estos elementos de convicción hacen presumir al Tribunal la autoría del hoy acusado: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, ya identificado, en la presunta comisión del delito de del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.F.M.G. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 15 años de edad, por lo que el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para presentar en el Juicio Oral y Público, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 numeral 3° ejusdem, las admite totalmente, por considerarlas esta Juzgadora que son útiles, necesarias, y pertinentes, y las cuales consisten en: PRIMERO: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración en calidad de experto del DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-972, de fecha 25-07-2008, practicado al adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), (folio 10); 2.) Declaración en calidad de experto del DR. JOLFIX MARIN GIL, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-060, de fecha 25-02-2009, practicado al adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), (folio 10); TESTIMONIALES: 3.- Declaración de los funcionarios Agente JHON LOPEZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a la Inspección N° 01.420, de fecha 04-08-2008, practicada en el sitio del suceso (folio 22 y su vuelto) 4.- Declaración del adolescente víctima E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a los fines de que declare en relación a los hechos. 5.- Declaración de los ciudadanos: FRANCISCO MOLINA, PIÑA PARRA WILMER ENRIQUE Y GOMEZ GONZALEZ LORENA, a los fines de que declare en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 6.- DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 239, 242, Y 339 en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para que sean exhibido y ratificado en su contenido y firma por los funcionarios que las suscribieron: a.) la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-972, DE FECHA 25-07-2008, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), b.) Inspección N° 01.420, de fecha 04-08-2008, suscrita por los funcionarios Agente JHON LOPEZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el sitio del suceso y c.) Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-060, de fecha 25-02-2009, practicado al adolescente E.F.M.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), suscrita por el DR. JOLFIX MARIN GIL, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, supra identificado, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado es autor del delito que el Ministerio Público le imputa, también es cierto, que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, además que la conducta que ha asumido el acusado en este proceso ha sido satisfactoria por cuanto el mismo se ha presentado todas las veces que ha sido requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, lo cual demuestra la intención que tiene el mismo de someterse al proceso, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243 de la norma adjetiva penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.) La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida y 3.) la Prohibición al acusado de acercarse a la victima, testigos que hayan sido promovidos por parte del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
QUINTO:: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PUBLICO, en contra del hoy acusado: RUBEN ERNANDO CAMACHO VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cedula de identidad N° 15.357.020 , natural de Los Naranjos Estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1979, hijo de Maria del Rosario Vargas de Camacho y de Rubén de Jesús Camacho, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle 3, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente E.F.M.G. (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, que se mencionan en el ordinal Primero de esta decisión y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, instruyendo a la Secretaria, que una vez firme la presente decisión, deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


CONSTE/SRIA.