REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002853
ASUNTO : LP11-P-2008-002853

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy diecisiete de febrero del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.226.031, natural de Calarca, Colombia, nacido en fecha 12-10-64, hijo de Fabio Fuentes y Florisbelia Castañeda, residenciado en la vía que conduce al Chinca, sector Unión Camellon Los Parra, casa S/N, de color rosado con verde, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor público ABG. YADIRA UREÑA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2008, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, cuando la víctima se encontraba trabajando en un puesto de su propiedad donde vende ropa y CD, ubicado en el Mercado Tucaní, Estado Mérida y de repente llego el ciudadano JHON PUENTES en estado de ebriedad, quién también tiene puesto, a dos puestos mas allá de la víctima, el mismo llevaba una bolsa con basura la cual lanzó al lado del local de la víctima, ella le dijo que cuando llegara el aseo urbano la sacara, que no tenía porque dejar la basura frente a su negocio, ella agarró la bolsa y la lanzó al camellon que divide los puestos, el agresor la ofendió con palabras obscenas y luego se le fue encima a agredirla con golpes de puño por la cara, la lanzó al piso, donde se golpeó con la pared y se le hizo un hematoma, estando en el piso se le montó encima y la golpeó con sus manos por varias partes del cuerpo, en ese momento llegaron varias personas que también tienen puestos en el mercado y se lo quitaron de encima.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FREDDY CHIRINOS R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-136-437-08, de fecha 27-10-2008, que riela al folio 14, practicado en la persona de la ciudadana CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS; 2.) Declaración de los funcionarios Sargento Primero WILMAN ENRIQUE CARRERO y Cabo Segundo MILADIS BOSSA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, El vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al contenido del Acta policial de fecha 25-10-2008, que riela al folio 7 y su vuelto de la presente causa; 3.) Declaración de la ciudadana: CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-136-437-08, de fecha 27-10-2008, suscrito por el Medico Forense DR. FREDDY CHIRINOS R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado en la persona de la ciudadana CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS.
TERCERO: El acusado: JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, quién en esta audiencia asumió la representación de la víctima en vista de que la misma ha sido debidamente citada para la audiencia y ésta no ha comparecido a pesar de haberse diferido en tres oportunidades por su no comparecencia, señalando que el Ministerio Público no tiene objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.226.031, natural de Calarca, Colombia, nacido en fecha 12-10-64, hijo de Fabio Fuentes y Florisbelia Castañeda, residenciado en la vía que conduce al Chinca, sector Unión Camellon Los Parra, casa S/N, de color rosado con verde, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JHON ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) No incurrir en nuevos delitos de los contenidos en la Ley de Género y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIA.