REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000328
ASUNTO : LP11-P-2010-000328

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por cuanto el día de hoy diecisiete de febrero del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-89, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 22-68, de color azul claro, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, El Vigía, Estado Mérida, y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-79, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuquí 06, calle 1, casa N° 94, casa de color de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ Y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Cabo Segundo JANER SALINAS y Distinguido LUIS AMARILLO y Agentes CLEVER RODRIGUEZ Y JESUS RANGEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 13-02-2010, tal y como consta en el Acta Policial N° 0033-10, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde del día 13-02-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, específicamente detrás del Hospital II de El Vigía, cuando avistaron a dos ciudadanos que corrían en dirección donde esta la venta de armas ARMAIRCA, por lo que procedieron a interceptarlos frente a la Clínica Emergencias Médicas, de inmediato metros atrás de ellos bajaban dos ciudadanos corriendo, manifestando que esos ciudadanos que habían interceptado les habían sustraído tres celulares del cojín delantero del vehículo bus de transporte público, color verde de su propiedad, el cual tenían aparcado frente al establecimiento ARMAIRCA, identificándose los mismos como PIRELA RONDON YONNY DE JESUS y PIRELA RONDON YEIDY DE JESUS, y que el de contextura delgada lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, para posteriormente emprender la huida, por lo que los funcionarios policiales procedieron en presencia de los referidos ciudadanos a notificarles a los dos ciudadanos que habían sido interceptados, que se les realizaría una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Distinguido Amarillo Luís, hizo la revisión personal al ciudadano de contextura gruesa quién vestía para el momento una bermuda de color negro, con franjas anaranjadas en los costados de los bolsillos y un logotipo de nombre OPENS JEANS de color anaranjado y franela de color azul claro con mangas cortas de color rojo y franja roja a nivel de las mangas con logotipo publicitario de nombre HONDA de color roja en el centro de la franela, encontrándosele en el bolsillo delantero de la parte derecha de la bermuda, dos (02) celulares, el primero marca LG de color plateado con un costado de color azul oscuro, serial 901CQQX02510404, modelo LG-MD6100, contentivo en su interior de una pila marca LG serial LGIP-531ª y el segundo marca NOKIA de color gris con orillos color azul oscuro y teclado de color blanco seria HEX:21F5F776, Modelo 2118, contentivo en su interior de una pila marca Nokia serial M43421GS44865 y en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la bermuda un celular marca NOKIA, de color negro gris serial IC:661AB-RH106, contentivo en su interior de una pila marca Nokia serial 0670495437995P513Q15825953, quedando identificado como RAMIREZ NUÑEZ JOSE ALBINO; de igual manera el funcionario Agente RANGEL JESUS, procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano interceptado quien quedó identificado como HERNANDEZ MEDINA DARWIN JOSE, a quién le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, marca CONCORD y con una envoltura de tirro de color blanco, por lo que procedieron a informarles que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0033-10, de fecha 13-02-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Cabo Segundo JANER SALINAS y Distinguido LUIS AMARILLO y Agentes CLEVER RODRIGUEZ Y JESUS RANGEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía,, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto). 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIRELA RONDON YONNY DE JESUS, en fecha 13-02-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “El día sábado 13-02-2010, como a la 01:43 de la tarde aproximadamente recibí una llamada de mi hermano YEIDI PIRELA, informándome que me trasladara a la Clínica San Juan…me fui y cuando llegué me estacioné en la parte delantera donde se encontraba la buseta de mi hermano y al bajarme observo que dos sujetos se encontraban metidos dentro de la buseta saqueándola y tomó la decisión de ir hasta donde estaba la buseta y al llegar uno de ellos me sacó un cuchillo y me amenazó diciéndome que los dejara ir, yo deje que ellos se fueran, observando que uno de ellos llevaba tres celulares en la mano, el cual reconoció que eran de su hermano YEIDI PIRELA, ellos salieron corriendo por detrás del Hospital hacía abajo y yo los empecé a perseguir junto con mi hermano YEIDI ya que en ese momento iba saliendo de la clínica, cuando iban bajando detrás de ellos venía bajando una unidad de la policía, le informaron a los funcionarios policiales que las dos personas que iban corriendo delante de ellos los había acabado de robar, ellos los siguieron y los atraparon metros mas adelante frente a la Clínica Emergencias Médicas, encontrándole a uno de ellos los tres celulares propiedad de mi hermano Heidi y al otro sujeto un arma blanca tipo cuchillo…” (folio 3) 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano PIRELA RONDON YEIDI DE JESUS, en fecha 13-02-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “El día sábado 13-02-2010, como a la 01:43 de la tarde aproximadamente, yo llamé a mi hermano YONNY PIRELA, para que me trajera unos récipes médicos que son de mi hija…al pasar unos 15 minutos mi hermano Yonny me llama por teléfono y me dice que saliera hasta la parte de debajo de la clínica ya que él iba llegando, al salir observo que dos sujetos salen corriendo de la parte de adentro de mi buseta, donde su hermano Yonny y él empezaron a perseguirlo y cuando iban bajando detrás de ellos venia una unidad de la policía y le informaron que las dos personas que iban corriendo delante de ellos los había acabado de robar, ellos los siguieron y los atraparon metros mas adelante encontrándole a uno de ellos los tres celulares propiedad de mi hermano Heidi y al otro sujeto un arma blanca tipo cuchillo…” (folio 4); 4.) Cadena de Custodia, de fecha 13-02-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 5 y su vuelto); 5.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 6.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 14-02-2010, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10); 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hasta la Sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de identificar plenamente a los imputados y posteriormente se trasladaron hasta el Barrio San Isidro, Calle 9, vía Pública, frente a la Clínica Emergencias Médicas de esta localidad, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión de3 los imputados …(folios 13 y su vuelto y 14); 8.) Inspección N° 0199, de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados (folio 15); 9.) Registro de Cadena de custodia N° 0072, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial y recibido en el Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, (folio 16 y su vuelto); 10.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056, de fecha 14-02-2010, suscrito por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a dos (02) celulares, el primero marca LG de color plateado con un costado de color azul oscuro, serial 901CQQX02510404, modelo LG-MD6100, contentivo en su interior de una pila marca LG serial LGIP-531ª y el segundo marca NOKIA de color gris con orillos color azul oscuro y teclado de color blanco seria HEX:21F5F776, Modelo 2118, contentivo en su interior de una pila marca Nokia serial M43421GS44865 y en el bolsillo delantero de la parte izquierda de la bermuda un celular marca NOKIA, de color negro gris serial IC:661AB-RH106, contentivo en su interior de una pila marca Nokia serial 0670495437995P513Q15825953 (folios 187 y su vuelto y 19)
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden a los imputados: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ Y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, llevando en su poder el imputado RAMIREZ NUÑEZ JOSE ALBINO, tres celulares que momentos antes habían sustraído de una buseta propiedad de la víctima YONNY PIRELA, e igualmente le fue incautado al imputado HERNANDEZ MEDINA DARWIN JOSE, al momento de su aprehensión un arma blanca tipo cuchillo, lo que hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas como autores de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia la aprehensión de los mismos se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los tres (03) años de prisión para el imputado Ramírez Núñez José Albino, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple; y de cinco (5) años de prisión para el imputado HERNANDEZ MEDINA DARWIN JOSE, a quién se le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Porte ilícito de arma blanca, además que los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-89, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 22-68, de color azul claro, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, El Vigía, Estado Mérida, y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-79, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuquí 06, calle 1, casa N° 94, casa de color de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone a los imputados la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ..

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.