REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000343
ASUNTO : LP11-P-2010-000343

Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de febrero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: NEIRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.276, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1958, hijo de Ramona Rodríguez (v), domiciliado en la Blanca, Avenida 1 con calle 2 y 3, Casa N° 2-17, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSSBELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 20.572.478, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que siendo las 05:30 horas del día Lunes 15-02-2010, los funcionarios Cabo Primero ALFONSO RINCON y Cabo Segundo ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando recibieron llamada vía radio por parte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informándoles que se trasladaran hasta el sector La Blanca, Avenida 1, con Calle 1 y 3, Casa N° 2-17, ya que en la misma se estaba presentando una violencia de género, al llegar a dicha residencia se entrevistaron con la ciudadana ROSSNELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, quién les notificó que su papá NEIRO LUIS RODRIGUEZ, la estaba insultando con palabras verbales e incluso la amenazó de que le iba a quemar la casa con ella adentro, de igual manera informó que no es la primera vez que su papá la ofende y la amenaza de muerte y que cada vez que esta tomado quiere agredirla físicamente, por lo que el Cabo Segundo ABEL MARTINEZ, se entrevistó con el ciudadano NEIRO LUIS RODRIGUEZ, notificándole que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.) Acta Policial N° 0037-2010, de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALFONSO RINCON y Cabo Segundo ABEL MARTÍNEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto); 2.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSNELY RODRIGU3EZ UZCATEGUI, supra identificada, en fecha 15-02-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala: “Yo Vengo a denunciar a mi papá NEIRO LUIS RODRIGUEZ, en el día de hoy (sic) como a las 06:00 de la tarde mi papá comenzó a insultarme diciéndome que soy una puta, perra, cada vez que está tomado me molesta, se mete con mi marido, lo insulta, yo le digo que se quede tranquilo que no moleste mas, dice que va a quemar la casa conmigo adentro, no es la primera vez que me esta molestando, siempre que esta tomado llega a molestarme, ya en varias oportunidades me ha amenazado de muerte, yo solo pido que él se valla de la casa, es mi papá y lo quiero mucho, pero temo por mi integridad física, ya que él siempre me está amenazando, esa casa me la dejó mi mamá antes de morir para que viviera con mis hijos, yo no había querido denunciarlo por darle una oportunidad, pero en vista de que mi papá siempre me está insultando y amenazando tomé la decisión de denunciarlo, solo quiero estar tranquila con mis hijos…” folio 5). 4.) Orden de inicio de la correspondiente averiguación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrito por la ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta al ciudadano NEIRO LUIS RODRIGUEZ, para que este Tribunal califique su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, observa el Tribunal que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otro elemento de convicción que haga presumir al Tribunal la veracidad de lo denunciado por la ciudadana: ROSSNELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, aunado al hecho de que los funcionarios policiales al momento de apersonarse a la residencia de la supuesta víctima, no observaron ninguna circunstancia que haga presumir que se estuviese cometiendo alguna amenaza a la víctima, puesto que en el acta policial ellos no hacen ningún tipo de mención en cuanto a este hecho ni dejan constancia que el ciudadano NEIRO LUIS RODRIGUEZ, al momento de entrevistarse con el funcionario Abel Martínez, estuviese en estado de ebriedad y no consta en las actuaciones ninguna entrevista que le haya sido tomada a otros testigos que de alguna manera pudieran corroborar lo denunciado por la víctima. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (…)”
Si analizamos el caso de marras, observamos que el presunto delito de Amenaza Agravada, previsto en el artículo 41 de la ley de género, no se estaba cometiendo, ni acababa de cometerse, ni el imputado estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, como tampoco se produjeron solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, ni el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, pues los funcionarios actuantes del procedimiento, no hacen referencia alguna de que efectivamente al momento de apersonarse a la residencia de la supuesta víctima, el imputado estuviese en estado de ebriedad o agresivo en contra de la víctima, además que llama la atención al Tribunal que la víctima señala en su denuncia que siendo las 06:00 de la tarde del día 15-02-2010, el imputado la insultó y se mete con su marido y la amenaza de muerte, y los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que obra en las actuaciones, que ellos se apersonaron al lugar a las 05:30 minutos de la tarde del día 15-02-2010, es decir antes de que supuestamente ocurriera el hecho, por lo que para este Tribunal no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley de Genero, se LE ORDENA al imputado NERIO LUIS RODRIGUEZ, 1.)- La Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, amenaza, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 2).- La prohibición de cometer nuevo hecho de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas., 3.) Así mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: NEIRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.332.276, natural de San Carlos Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1958, hijo de Ramona Rodríguez (v), domiciliado en la Blanca, Avenida 1 con calle 2 y 3, Casa N° 2-17, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSSNELY RODRIGUEZ UZCATEGUI, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. 2.- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana ROSSBELY RODRIGUEZ UZCATEGUI y en consecuencia se LE ORDENA al imputado NERIO LUIS RODRIGUEZ, 1.)- La Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, amenaza, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 2).- La prohibición de cometer nuevo hecho de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas., 3.) Así mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____

CONSTE/SRIO.