REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002541
ASUNTO : LP11-P-2009-002541
AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, con el carácter de defensora pública del imputado DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, mediante el cual manifiesta que el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal en fecha 07-12-2009, y se le sustituye por una medida menos gravosa, por cuanto desde que se decretó la medida privativa de libertad, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha emitido su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir lo solicitado y al respecto observa:
Que de la revisión realizada en el libro copiador de decisiones llevadas por ante este Tribunal de Control N° 07, se evidencia que en fecha 07-12-2009, se llevó a efecto por ante este Tribunal la audiencia a los fines de imponer al ciudadano: DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, de la orden de aprehensión que fue decretada en su contra por este Tribunal y en la cual el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, le atribuyó al imputado: DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 06-10-2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana de hoy, cuando el imputado en compañía de dos adolescentes, se presentaron al Taller de Joyería DC GRADO, ubicado en la Avenida 16 Edificio Paramito, tercera planta, arriba de la Panadería San Remo El Vigía, haciéndose pasar por clientes y una vez adentro, sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los empleados, despojándoles de gran cantidad de Joyas y Piezas de oro, para un total aproximado de Bolívares Fuerte 38.000,oo, también despojaron de los celulares a los presentes aproximadamente cinco celulares, precalificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA JOYERIA Dc GRADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en la referida audiencia, este Tribunal una vez que analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su oportunidad, consideró que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, y en consecuencia DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado: DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/03-1986, soltero, profesión de oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.571.468, residenciado en: El Barrio San José, Parte Alta, calle principal, casa sin numero, al lado de de una Bodega, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA JOYERIA Dc GRADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Ahora bien, como consecuencia del decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tenía la obligación de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en dicha causa, dentro de los treinta días siguientes al decreto de esta medida privativa de libertad, y en caso de considerar que le faltaban practicar otras diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, tenía la carga de solicitar la prorroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos con cinco días de anticipación, observando el Tribunal de la revisión efectuada en los libros de entrada y salida de causas llevada por los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hasta la presente fecha no ha emitido el acto conclusivo correspondiente en la investigación penal N° 14F7-0986-2009, seguida en contra del imputado DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, ni se evidencia que el mismo haya solicitado la prorroga que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que este Tribunal revise la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y solicitada por la defensa, toda vez que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad al imputado (07-12-2009), hasta la presente fecha (25-02-2009), han transcurrido DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS), y el Ministerio Público no ha emitido su acto conclusivo en esa investigación ni solicitó la prórroga para ello, constituyendo tal omisión una violación al derecho de libertad y al principio de presunción de inocencia de toda persona a quién se le atribuye la comisión de un hecho punible, motivo por el cual la solicitud de decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, interpuesta por la defensora Pública ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, debe declararse con lugar, por no haberse presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, ni haberse solicitado la prorroga, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 250 tercer y cuarto aparte de la norma adjetiva penal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas sometidas a proceso penal “…serán Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Constitución, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. ASI SE DECIDE.
Por otra parte estima necesario señalar este Tribunal que por cuanto en el presente caso se le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA JOYERIA Dc GRADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirla por otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que sean de buena conducta, que demuestren su domicilio y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de: DELVIS ELIA MOLINA ARCAYA, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/03-1986, soltero, profesión de oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.571.468, residenciado en: El Barrio San José, Parte Alta, calle principal, casa sin numero, al lado de de una Bodega, El Vigía, Estado Mérida, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA JOYERIA Dc GRADOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. DOS: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que sean de buena conducta, que demuestren su domicilio y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributaria, en consecuencia, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de esta decisión para el día lunes 011-03-2010, a las 10:00 de la mañana, líbrese boleta de traslado y oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa de esta decisión. CUMPLASE
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________________________ boleta de traslado N° ________________y oficio N° ________________
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CONSTE/SRIA.