REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000379
ASUNTO : LP11-P-2010-000379

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintiséis de febrero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: REINALDO MONTIEL DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, soltero, obrero, desconoce número de cédula identidad, nacido en el Departamento de Córdoba-Colombia, nacido en fecha 02-04-1954, hijo de Inés María Díaz y Luís Montiel, domiciliado en el Sector El Quebradon, bajando por la entrada del Colegio “El Quebradon”, Finca de la Sra. Chela, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 24-02-2010, siendo las 08:00 de la mañana, los funcionarios Cabo Primero OMAR VILLASMIL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se encontraban en la Sede de la Sub comisaría cuando se presentó la ciudadana NILVA JESUCITA ALARCON, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.477.356, informando que el día martes 23-02-2010, aproximadamente a las 08:30 de la noche, llegó su concubino de nombre REINALDO MONTIEL DIAZ, y la había agredido físicamente, tratando de ahorcarla y propinándole golpes de puño en varias partes del cuerpo, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la denunciante al Sector El Quebradon, bajando por la entrada del Colegio “El Quebradon”, Finca de la Sra. Chela, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y una vez en el lugar observaron a un ciudadano a quién la denunciante lo señaló como el presunto agresor, siendo identificado como REINALDO MONTIEL DIAZ, y siendo las 09:00 de la mañana del mismo día le impusieron de la denuncia que había en su contra y procedie4ron a su detención, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0016, de fecha 24-02-2010, suscrita los funcionarios Cabo Primero OMAR VILLASMIL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana NIRVA JESUCITA ALARCON, supra identificada, de fecha 24-02-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su concubino REINALDO MONTIEL DIAZ, por maltratos físicos, que esto sucedió el día martes 23-02-2010, a eso de las 08:30 de la noche, en su casa, ella llegó de la calle con su hijo menor de 02 años de edad, dejó el niño en la cama y se fue a la cocina a buscar una ropa, pero hay estaba REINALDO MONTIEL DIAZ, se le fue encima, la empujó al suelo, después la agarró por el cuello y ella sintió que la estaba ahorcando y le decía: “Si tú sigues acercándote a mi, te voy a matar”, luego la tiró al piso y le dio un golpe de puño por la espalda, ella salió corriendo y buscó a su hijo y empezó a sacar todo la ropa de Reinaldo para el patio y se la quemó porque le dio mucha rabia, pero el agarró un tobo lleno de agua y se lo tiró encima y le gritaba palabras obscenas…(folio 5); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-120-02-10, de fecha 24-02-2010, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana NILVA JESUCITA ALARCON, en la que señala que al Examen Físico presentó: Cuello: Presenta Equimosis de color rojo en la piel ambas regiones laterales del cuello. Miembro Inferior: presenta Equimosis de color rojo en la piel de la región externa del muslo izquierdo. CONCLUSION: Estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto tipo mano, puño u otro similar, TIEMPO DE CURACION: 10 días. TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIÓN: No hay privación de ocupaciones habituales, TIPO DE ASISTENCIA: Médico ambulatoria y médico legal. CICATRIZ: No dejará cicatriz…(folio 7); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 28-12-2009, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 9).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado REINALDO MONTIEL DIAZ, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, denuncia esta que fue realizada dentro de las 24 horas siguientes de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su ex marido, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, suscrita por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILVA JESUCITA ALARCON y como presunto autor de este delito, al imputado: REINALDO MONTIEL DIAZ, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado REINALDO MONTIEL DIAZ, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano REINALDO MONTIEL DIAZ, de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, soltero, obrero, desconoce número de cédula identidad, nacido en el Departamento de Córdoba-Colombia, nacido en fecha 02-04-1954, hijo de Inés María Díaz y Luís Montiel, domiciliado en el Sector El Quebradon, bajando por la entrada del Colegio “El Quebradon”, Finca de la Sra. Chela, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NILVA JESUCITA ALARCON. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado REINALDO MONTIEL DIAZ, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.