REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002663
ASUNTO : LP11-P-2009-002663

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el imputado MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión Técnico Dental, titular de la cédula de identidad N° 9.399.076, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-05-1969, residenciado en el sector la Inmaculada, avenida 8, casa 7-41, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de presentación que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-12-2009, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, por cuanto actualmente el mismo se encuentra interno en un centro de desintoxicación en la Ciudad de Barinas, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 23-12-2009, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia, llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DIGNA MERIS CUEVAS Y CLAUDIA BUCCI CUEVAS, y decretó entre otras medidas, la obligación del imputado de presentarse cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ello con el fin de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, de conformidad con el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el imputado no ha dado cumplimiento en vista de que el mismo voluntariamente se internó en el Centro de Reeducación y Rehabilitación “FUNDACION HOGARES VERDADERAMENTE LIBRE”, desde el día 04-01-2010, para que lo ayuden a superar se adicción al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende del oficio suscrito por el ciudadano WILLIAM ROCHE BLANCO, en su carácter de Director de la Fundación Hogares Verdaderamente Libre, de fecha 28-01-2010, en la cual hace constar que el imputado MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, actualmente se e4ncuentra en cumplimiento de un programa de Desintoxicación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que ameritó su internamiento permanente en esa institución y en el que se le exige a los pacientes no salir de esa institución hasta tanto no cumpla a cabalidad todas las fases del programa las cuales consiste en las siguientes: 1. Un (01) mes programa de desintoxicación; 2. Tres (03) meses, programa de Adaptación; 3. (03) meses, programa de responsabilidad y puntualidad en el trabajo; 4. (03) meses, programa de Reinserción a la Sociedad y 5. (03) meses, programa de Trabajo Comunitario, e igualmente. Ahora bien, siendo que la situación que actualmente presenta el imputado, hace imposible que el mismo pueda cumplir con las presentaciones periódicas que le impuso este Tribunal, lo cual hace procedente que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pase a revisar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el cambio de medida, en consecuencia se le exime de la obligación de presentarse cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de cumplir con el programa de desintoxicación descrito anteriormente y al cual se sometió en forma voluntaria ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libre. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal: UNO: declara con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal, por MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión Técnico Dental, titular de la cédula de identidad N° 9.399.076, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-05-1969 y en consecuencia se acuerda el cambio de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, y en su lugar se le acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 ejusdem, consistente en la obligación de cumplir con el programa de desintoxicación descrito anteriormente y al cual se sometió en forma voluntaria ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libre, el cual consiste en el cumplimiento de las siguientes fases: 1. Un (01) mes programa de desintoxicación; 2. Tres (03) meses, programa de Adaptación; 3. (03) meses, programa de responsabilidad y puntualidad en el trabajo; 4. (03) meses, programa de Reinserción a la Sociedad y 5. (03) meses, programa de Trabajo Comunitario, al efecto notifíquese al imputado del cambio de la medida y ofíciese al Director de la Fundación Hogares Verdaderamente Libre, a los fines de que informe a este Tribunal del cumplimiento de esta medida por parte del imputado. Notifíquese a las partes de esta decisión. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________y oficios Nrs. _______________________

CONSTE/SRIA.