REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000048
ASUNTO : LP11-P-2010-000048
AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido el día de hoy ocho de febrero del año dos mil diez, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: WILFREDO ENRIQUE ANDARA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.300.650, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-05-1962, hijo de Isabel Andara (f), domiciliado en el Sector el Zapotal, casa s/n, a dos cuadras de la Clínica Gaspar Arapuey Estado Mérida, telefono 0416-0461137, quién estuvo representado por la abogada YURAIMA CHACON; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: WILFREDO ENRIQUE ANDARA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO, por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2006, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde, en Arapuey, vía Panamericana. Diagonal a la Clínica Arapuey, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO iba en sentido Arapuey Caja Seca para el Barrio San Isidro, en su moto Chapi 50 y es cuando viene un camión de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, conducido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANDARA, cargados con palos recién cortados, iba delante de él y no colocó la señal de cruce y cruzo a la derecha hacia la segunda entrada de la clínica Arapuey y lo tropezó y prensó la moto debajo del camión, cayendo José Miguel Peña Araujo, seis (06) metros retirado del camión, y el chofer del camión siguió y no se bajó a auxiliarlo y unas personas del sector lo auxiliaron y lo llevaron a la clínica no presentándose al sitio del accidente ningún funcionario de tránsito, resultando lesionado el ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO, a consecuencia del accidente.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Declaración del Médico Experto Profesional IV Dr. FAUSTINO VERGARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a las Experticias de Reconocimiento Médico Forense Nrs 9700-220- MF-056, de fecha 12-01-2007, y 9700-220-MF-308, de fecha 06-03-2007, practicado al ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO. 2.) Declaración de los funcionarios DOMINGO PARRA Y FRANK CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Inspección Técnica N° 184, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia de las características y existencia del sitio del suceso. 3.) Declaración del funcionario JACOBO ELIAS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a la Inspección Técnica Sin número, de fecha 04-01-2008, practicada en la Carretera Panamericana, Sector Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho. 4.) TESTIMOMIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.) Declaración de los testigos ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO (víctima), RAMON ENRIQUE MONCAYO BRICEÑO Y OSCAR SEGUNDO BRICEÑO HERNANDEZ, a los fines de que declaren en relación a los hechos a los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-220-MF-308, de fecha 06-03-2007, suscrito por el Médico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía. 2.) Inspección N° 184, de fecha 28-04-2007, suscrita por los funcionarios DOMINGO PARRA Y FRANK CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia. 3.) Inspección Técnica sin número, de fecha 04-01-2008, suscrita por el funcionario JACOBO ELIAS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Tucaní, Estado Mérida. 4. Croquis de fecha 04-01-2008, elaborado por el funcionario JACOBO ELIAS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Tucaní, Estado Mérida.
TERCERO: El acusado: WILFREDO ENRIQUE ANDARA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y propone un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,oo) que cancelara a razón de doscientos bolívares (Bs.F.200,oo) quincenales, por el lapso de tres meses.
CUARTO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. “
En el presente caso, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, y que por tratarse de un delito culposo que no ocasionó la muerte de persona alguna, ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima JOSE MIGUEL PEÑA ANGULO, tal y como se desprende la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, practicada a la víctima y la cual obra en la causa, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, no se encuentra sujeto a ninguna medida alternativa a la procecusión del proceso ni ha hecho uso del Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho de que el acusado en forma voluntaria libre y conciente ha manifestado que admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y propueso un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO, presente en sala, al momento de otorgársele su derecho de palabra, emitiendo la Fiscal del Ministerio Público opinión favorable al respecto, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, ya identificado y aceptado por la víctima ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.300.650, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-05-1962, hijo de Isabel Andara (f), domiciliado en el Sector el Zapotal, casa s/n, a dos cuadras de la Clínica Gaspar Arapuey Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado WILFREDO ENRIQUE ANDARA, ya identificado, y aceptado por la víctima JOSE MIGUEL PEÑA ARAUJO, consistente en pagar a la víctima, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,oo) que cancelara a razón de doscientos bolívares (Bs.F.200,oo) quincenales, por el lapso de tres meses, en consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, dentro del cual el acusado dará cumplimiento total a la obligación. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con el acuerdo propuesto en el lapso fijado, sin causa justificada, se ordenará la continuación del proceso y en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, certifíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.