REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
DECISIÓN N° 02-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARTÍN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.282.171, natural de El Pinar, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, con Séptimo Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de Esperanza de Jesús Marín Castrillón (v) y de Daniel Enrique Escobar Gómez (v), residenciado en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
LIBIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.396.449, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hija de de Alcira Molina (d) y de Hernando Rodríguez (v), residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso son: “ En el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, EI Vigía, estado Mérida, según Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 04 de enero del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Cruz Vásquez, Agentes DICXON CÉSPEDES, DOUGLAS MONCADA Y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, en la cual dejan constancia que: "Se constituyó comisión de ese cuerpo policial a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el N°. LP11-P¬-2010-000004, de fecha 04 de enero del 2010, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EI Vigía, trasladándose al Barrio las Flores, calle principal, casa SIN, fachada principal piso de cemento, paredes pintadas y revestidas de color verde, rejas y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de zinc, EI Vigía, Estado Mérida, procediendo en la vía a la citada dirección, a abordar dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: SAMAEL QUINTERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°. 16.307.302; y, MARCO JULIO PRIETO PARRA, titular de la cedula de identidad N°. 15.595.519, a quienes Ie solicitaron su colaboración para que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, una vez en el sitio, efectuaron varios llamados a la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, qued6 identificada como LIBIA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cedula de identidad N°. 9.396.449, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la comisión policial, así mismo se le preguntó si tenia una persona de su confianza o vecino que le asistiera en el momento, manifestando que no tenia ninguna persona ni vecino de confianza, igualmente informó que en la vivienda se encontraba su concubino DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARÍN, procediendo los funcionarios a identificarlo, y a realizar a la revisión del inmueble por los funcionarios LUÍS NIÑO Y DICXSON CÉSPEDES, en compañía de los dos precitados testigos y la propietaria del inmueble, encontrando como evidencia de interés Criminalístico, sobre el segundo nivel del closet de cemento ubicado en la esquina posterior derecha de la habitaci6n anterior derecha, Un revolver artesanal comúnmente denominado chopo con grafismos de bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee "S4447" y "SUMO CAL 44" con empuñadura de madera tallada color marrón, acabado superficial de color negro; seguidamente fue encontrado sobre el segundo nivel del closet de cemento situado en la esquina posterior izquierda, treinta y siete (37) envoltorios pequeños de material sintético, con franjas de color azul y blanco anudados en la parte superior con hilo de color azul oscuro, los cuales contienen en su interior un polvo homogéneo granulado de color beige, que emana un olor fuerte, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético con franjas azul-blanca de mediano tamaño y la misma se hallaba cubierta por siete (07) segmentas sintético con franjas azul¬-blanco, los cuales componían parte de una bolsa, mostrando cortes a ex profeso; evidencias que fueron fijadas fotográficamente y colectadas, procediendo los funcionarios siendo las 09:50 horas de la mañana del día 04-01-2010 a imponer a los ciudadanos: LIBIA DEL CARMEN MOLlNA y DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARÍN, de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad a los Acusados quienes admitieron espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitaron la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la acusación, presentados por el Ministerio Público en su escrito y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo estas: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios CRUZ VÁSQUEZ, DICXON CESPEDES, DOUGLAS MONCADA Y LUÍS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca contenido y firma de la inspección técnica Nº 0003, de fecha 04-01-2010. 2. Declaración en calidad de experto del funcionario LUÍS NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma de reconocimiento legal Nº-9700-230-AT-0727, de fecha 04-01-2010 . 3. Declaración en calidad de experto del funcionario ROSA M. DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia química botánica Nº 9700- 067-021 y la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0022 de fecha 04-01-2010. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos CRUZ VÁSQUEZ, DICXON CESPEDES, DOUGLAS MONCADA, LUÍS NIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N de fecha 04-01-2010. 2- Declaración en calidad de testigos del ciudadano Samuel Quintero Briceño. 3- Declaración en calidad de testigos del ciudadano MARCOS TULIO PRIETO PARRA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica Nº 0003 de fecha 04-01-2010. 2- química botánica Nº 9700- 067-021. 3- experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0022 de fecha 04-01-2010. 4- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0727 de fecha 04-01-2010. PRUEBAS MATERIALES: arma de fuego calibre 44 con empuñadura de madera tallada de color marrón.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración de los acusados, quien en esta misma audiencia por voluntad propia y sin coacción alguna admiten los hechos que les imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinadas como elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por los acusados, nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se les atribuye.
Por cuanto los acusados de autos admiten, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARTÍN y LIBIA DEL CARMEN MOLINA, plenamente identificados, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:
Para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se establece una pena de es de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, la pena es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Considerando la atenuante establecida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en la causa antecedentes penales, las penas establecidas para ambos delitos, se rebajan a sus limites inferiores; y por cuanto existe concurrencia de delitos (concurso real), se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, esto es, al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando una pena para cada uno de los acusado de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta audiencia, los acusados se acogen al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que los delitos imputados por el Ministerio Público, no tienen limitación para rebajar as u limite inferior, se le rebaja la mitad, en consecuencia queda una definitiva a cumplir y por la cual se condena a DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARTÍN, identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente en relación se condena a la acusada LIBIA DEL CARMEN MOLINA, identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de: 1.- Un Revolver artesanal, comúnmente denominado CHOPO, con grafismos en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de mecanismo, donde se lee “ S4447 y “ SUMO CAL 44”, con empuñadura de madera tallada color marrón, acabado superficial de color negro, en consecuencia, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio en su oportunidad legal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal.
No se realiza pronunciamiento en relación a la sustancia incautada, toda vez que en fecha 6 de Enero de 2010 el Tribunal de Control que conoció la causa ordenó activar el procedimiento de Destrucción previsto en la ley especial.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a DANIEL ENRIQUE ESCOBAR MARTÍN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.282.171, nacido en fecha 13-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, con Séptimo Grado de Educación Básica como grado de instrucción, residenciado en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma forma se CONDENA a LIBIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.396.449, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Se acuerda librar el Oficio antes referido en su oportunidad legal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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