REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

DECISIÓN N° 01-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002948

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LEDY PACHECO
ACUSADOS: JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ
EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS


ACUSADOS: JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.254, natural de El Vigía del Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico Dental, nacido en fecha 21-09-1984, hijo de JESÚS MARÍA VILLAMIZAR OMAÑA (V) y de LIBIA MARGARITA DÍAZ (V), domiciliado en el Edificio Ducar, Primera Planta, Apartamento 7-63, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida.
EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.658.001, natural de Coloncito del Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, hijo de ISABEL QUINTERO JAIMES (V) y de EDÉN MANUEL ÁVILA PAYARES (V), de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado en el Edificio Ducar, Primera Planta, Apartamento 7-63, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida.

El 29 de Enero de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veinte (20) de Enero de 2010 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ y EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, plenamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por los hechos objeto del debate ocurridos el día 09 de Noviembre de 2008, “ Cuando los Funcionarios Policiales Sub. Inspector LEONARDO OJEDA, Cabo Segundo ALFONSO RINCÓN y Distinguido DEINNY VILORIA, adscritos a la Brigada Vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ y EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, antes identificados, quienes fueron señalados de encontrarse portando armas de fuego en el Barrio La Victoria de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Pero al llegar la Comisión Policial al sitio del hecho, los ciudadanos antes citados, lanzaron un objeto hacía la zona boscosa, luego comenzaron a insultar a los Funcionarios Policiales y atacaron al Funcionario LEONARDO OJEDA y a la Funcionaria DEINNY VILORIA, intentando despojarlos de su arma de fuego, por lo que los Funcionarios sometieron a los sujetos, quienes continuaban con su actitud ofensiva y violenta contra ellos, además de que éstos sujetos amenazaron a los Funcionarios con causarles daños a sus familiares..”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “Realizó un resumen de los hechos, manifestado que una vez oído el funcionario a aclarado como fueron los hechos y en muchos casos el funcionario no consigue apoyo de los ciudadanos, pero en esta sala con el dicho del funcionarios y de los dicho por el medico forense ha quedado acreditado el delito de resistencia a la autoridad y solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “El día 09.-11- 2008, mis defendidos fueron detenidos arbitrariamente por los funcionarios, y ellos fueron al medico forense por que fueron lesionados por los funcionarios, y el funcionario tuvo una lesión en el pulgar de su mano izquierda, todos tenemos conocimiento de los actos arbitrarios que realizan los funcionarios, por las máximas de experiencias que tenemos, no son todos pero los hay, y eso fue un forcejeo, como un instinto para repeler a los funcionarios, no se consiguió nada como evidencia, no le consiguen en su inspección nada, simplemente estos ciudadanos fueron victimas de os funcionarios, y el testigo que estaba no dejaron disección en la causa, y por cuanto existe dudas , estas dudas favorecen al reo, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, ya que no se debe condenar con el solo dicho de los funcionarios, existe reiterada jurisprudencia de este punto, es todo.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

En el presente caso, se recibió la declaración del Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, FAUSTINO ENRIQUE VERGARA , titular de la cedula de identidad Nº 3.982.338, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, no tengo grado de parentesco con el acusado, expuso en relación al reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-1449 de fecha 13-11-2008, folio 36 de la causa, Reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-1465, de fecha 17-11-2008, reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-1466, de fecha 17-11-2008, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Reconozco el contenido y la firma, dio una explicación sucinta de los tres reconocimientos.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos, que explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado al funcionario y a los acusados, no aporta más que las lesiones que presentaron, en ningún modo en forma aislada puede ser tomado como concluyente para determinar que hubo resistencia por parte de los acusados.

De la declaración de los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los Acusados, entre ellos RINCÓN RINCÓN ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 10.688,270, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación acta policial Nº 0244-08 de fecha 09-11-2008, folios 02 de la causa, manifestó: “Eso fue el día 09-11-08, nos encontrábamos de servicio con el funcionario Ojeda, nos dijeron que nos trasladáramos a la avenida no recuerdo el nombre, al llegar estaban dos ciudadanos para hacerle la inspección, pero los ciudadanos fueron agresivos, se trasladaron los ciudadanos al comento por resistencia al autoridad, es todo.”
Participó también el funcionario VILORIA COLINA DENNY titular de la cedula de identidad Nº 12.440.610, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación ”, expuso en relación acta policial Nº 0244-08 de fecha 09-11-2008, folios 02 de la causa, manifestó: “Eso fue el día 09- 11- 2008, nos dijeron por radio que en la entrada del Hueco Piche, allegar visualizamos dos personas una zona semi- oscura, vimos cuando lanzaron algo a la zona boscosa, hubo cierta resistencia, se encontraban bajo los efectos de la bebidas alcohólicas, hubo un forcejeo entre ellos y dos funcionarios es todo. A preguntas realizadas por El Fiscal el funcionario responde: Un vecino del sector Carlos Zambrano y dijo que iba a venir a declarar al comando y cuando lo llamamos a declarar dijo que no iba a declarar. Desconozco la dirección de testigo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Íbamos a verificar un reporte que nos hicieron desde la Central. Se hizo un barrido pero no se consiguió nada de los que ellos tiraron a la zona boscosa. Yo hice la inspección personal. No hubo desventaja en el forcejeo éramos dos funcionarios y dos ciudadanos. Mi compañero sufrió una fractura en el dedo del a mano, lo remitieron al hospital.

Ambas declaraciones sólo permite acreditar como hecho cierto, la aprehensión de los acusados, y el posible forcejeo que hubo entre el funcionario Ojeda y uno de los acusados, no obstante, éste no se presentó en Juicio, por lo cual no es posible acreditar que tal forcejeo fue para impedir la labor del funcionario.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas las consecuencias que el transcurso del tiempo trae; por las razones antes mencionadas, el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1) ¬Inspección Técnica N° 2054 de fecha 10 de Noviembre de 2008, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa, suscrita por los Expertos JAVIER ROSALES y CHARLES PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada en la dirección siguiente: SECTOR LA INMACULADA, CALLE PRINCIPAL, ENTRADA AL BARRIO LA VICTORIA, VÍA PÚBLICA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Permite acreditar la existencia y características del sitio del hecho.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1449 de fecha 13 de Noviembre de 2008, cursante al folio 36 de la causa, suscrita por el Experto del Funcionario FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Permite acreditar las lesiones que presentó el Funcionario Policial de JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL.
3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1465 de fecha 17 de Noviembre de 2008, cursante al folio 39 de la causa, suscrita por el Experto del Funcionario FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Establece las lesiones que presentó el acusado JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ, debido a que se usó la fuerza física para controlarlo.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1466 de fecha 17 de Noviembre de 2008, cursante al folio 41 de la causa, suscrita por el Experto del Funcionario FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Determina las lesiones que presentó el acusado EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, debido a que se usó la fuerza física para controlarlo.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos.
Se considera acreditado la aprehensión de los acusados y las lesiones sufridas tanto por los acusados como por el funcionario Ojeda.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal de los acusados.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Resistencia a la autoridad; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal de los acusados, pues el único elemento de importancia que se recibió, fue la declaración del Experto que practicó los Reconocimientos Médico Legales, ya que la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión de los acusados. En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración del funcionario Ojeda, quien fue el que resultó lesionado y que era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación de los acusados en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a JESÚS DAVID VILLAMIZAR DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.254, natural de El Vigía del Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico Dental, nacido en fecha 21-09-1984, hijo de JESÚS MARÍA VILLAMIZAR OMAÑA (V) y de LIBIA MARGARITA DÍAZ (V), domiciliado en el Edificio Ducar, Primera Planta, Apartamento 7-63, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida y EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.658.001, natural de Coloncito del Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, hijo de ISABEL QUINTERO JAIMES (V) y de EDÉN MANUEL ÁVILA PAYARES (V), de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado en el Edificio Ducar, Primera Planta, Apartamento 7-63, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en contra de los acusados.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 2 días del mes de Febrero de 2.010.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS