LREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº: 06/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000223
ASUNTO : LP11-P-2010-000223



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano ROSALINO RANGEL IRIGAI, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-08-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.764, recibida por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, del Código Penal y articulo 277 ejusdem 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a decidir en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, del Código Penal y articulo 277 ejusdem 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado que por cuanto le fue practicado un examen en la medicatura forense por el problema de salud que presenta en su pierna derecha, solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad dictada, ya que requiere efectuarse exámenes médicos, tratamiento u operación quirúrgica la cual es la recomendación del médico.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, cumpliéndose los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, aunado a que se esta en presencia de un de peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado, ya que se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por según memo N° 313, de fecha 01-02-05, Tucacas, requerido por el Juzgado Tercero de Falcón, según oficio 56, de fecha 27-09-04; por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor; Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente F-939.092, de fecha 19-11-02; Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación de Maracay, según expediente E-647.207, lo que evidencia la indiferencia del imputado al no querer someterse a actos procesales predelictuales existentes. Por tal motivo no es dable una medida cautelar al imputado

Analizadas estas consideraciones antes transcritas, se ordena la privación de libertad del imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra solicitado por otro Tribunal del país y por consiguiente no es dable la medida cautelar, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida. Y así se declara.
, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la falta de celebración de audiencia preliminar, evidenciándose que la misma se debió a la ausencia justificada del Ministerio Público, a la ausencia justificada de la Juez (por reposo médico) y finalmente por la ausencia del procesado, la cual hasta la presente no se sabe las causas de su ausencia, circunstancias éstas que en modo alguno justifican la sustitución de la medida de coerción personal que en su contra fue dictada. Asimismo, y a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordena practicar reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado ROSALINO RANGEL IRIGAI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, del Código Penal y articulo 277 ejusdem 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Merida. Líbrese boleta de traslado. A los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordena practicar reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03,


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA