REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº: 09/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002593
ASUNTO : LP11-P-2009-002593
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-002593, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Febrero de 2010 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUSTAVO ARAQUE ACUSADOS: JERSON JEREZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.960.039, soltero, hijo de José de Jesús jerez y de María Trinidad Ortega Carrillo, profesión técnico medio en mecánica diesel residenciado en Lagunillas, vía principal, calle 2, casa sin número, frente a la Cancha del sector, Municipio Sucre del Estado Mérida
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 07 de Diciembre de 2009 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de enero de 2010, se fijó juicio oral y publico para el día de 17 de febrero de 2010, fecha en la cual tuvo inicio el debate oral concluyendo el mismo día, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Presentó la acusación en contra del ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano
Alegatos de la Defensa. expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales. Asimismo solicito del Tribunal revisión de la medida judicial preventiva de libertad toda vez que no excede la pena a imponer de los cinco años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, así como la Totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: JERSON JEREZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.960.039, soltero, hijo de José de Jesús jerez y de María Trinidad Ortega Carrillo, profesión técnico medio en mecánica diesel residenciado en Lagunillas, vía principal, calle 2, casa sin número, frente a la Cancha del sector, Municipio Sucre del Edo Mérida, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos atribuidos por la Representación Fiscal los cuales constan en Acta Policial- Nº 0372-09, suscrita por los funcionarios LIDIO BALZA Y LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la cual se aprecia que: "Siendo las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 05 de Diciembre del 2009, se encontraban los funcionarios L1DIO BALZA Y LUIS ESCALANTE, en labores de patrullaje por el Sector de la Avenida Bolívar específicamente frente al Centro Cultural Mariano Picón en la Unidad Motorizada M-397, cuando visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa observando que el mismo tenía un objeto de forma alargada en sus manos, por lo que procedieron a interceptarlo, incautándole en sus manos Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Marca Winchester USA, Serial 43146, de Color Negro con Culata y Empuñadura de Madera de Color Marr6n, con Un (01) Cartucho Calibre 16 mm, sin Percutir en vista de tal situación el Agente (PM) Luis Escalante le informo al ciudadano que iba a quedar detenido dándole a conocer sus derechos como imputado, siendo presentado al tribunal de control en fecha 07 de diciembre del 2009, acto en el cual le fue acordada par el Tribunal de Control N° 1, la Medida Cautelar de Fianza, manteniéndolo recluido en el Reten de la Sub-Comisaria Policial N° 12, lugar de donde se fug6, en compañía de tres personas más, luego de lesionar al funcionario policial que se encontraba en custodia del recinto policial, siendo aprehendido nuevamente en fecha 15 de diciembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria Policial Nº 12 y puesto a la orden del Tribunal que conoce de la causa, el cual fijó audiencia en fecha 17 de diciembre del 2009, a los fines de imponerlo de la fuga de la que formò parte, quedando privado de libertad en la citada audiencia”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado JERSON JEREZ ORTEGA, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las pruebas admitidas por este tribunal y que se encuentran suficientemente detalladas en el escrito acusatorio inserto a los folios 67 al 71 de la causa , evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y vista a la admisión de hechos expresada de viva voz y forma voluntaria por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el mismo en la comisión de los mencionados delitos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado LUIS GARCIA, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, y el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, prevé una pena de Cuarenta y cinco días a Nueve meses de prisión por lo que el Término inferior del delito más grave que sería TRES AÑOS DE PRISIÓN y se le suma la mitad del límite inferior del delito menos grave atendiendo a la concurrencia del delito conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, resultando la pena en TRES AÑOS, DOS MESES, DIECIOCHO DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que éste no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES , NUEVE (09) DIAS Y NUEVE(09) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el procesado, actualmente se encuentra privado de su libertad, esta Juzgadora revisa la medida por petición de las partes, acordándose su sustitución por una medida cautelar menos gravosa imponiéndole presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado JERSON JEREZ ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1984, titular de la cedula de identidad N° 16.960.039, soltero, hijo de José de Jesús jerez y de María Trinidad Ortega Carrillo, profesión técnico medio en mecánica diesel residenciado en Lagunillas, vía principal, calle 2, casa sin número, frente a la Cancha del sector, Municipio Sucre del Edo Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES , NUEVE (09) DIAS Y NUEVE(09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI Orden Publico y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, todo conforme a la Admisión de Hechos realizada según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el procesado, este Tribunal la declara con lugar y acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente cada quince (15) días, así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal obligándose al cumplimiento de esta medida mediante la firma del acta de juicio. QUINTO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos: UN (01) cartucho de color rojo, descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0707 de fecha 05 de Diciembre de 2009 inserta al folio 20 de la causa, en el numeral 2, de la referida experticia. Se ordena el comiso y destrucción de un (01) arma de fuego tipo Escopeta, la cual esta descrito en el numeral 1 de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0707 de fecha 05 de Diciembre de 2009 inserta al folio 20 de la causa. SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 23 de Febrero de 2010 estando dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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