REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º
Decisión N°: 10/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000090
ASUNTO : LP11-P-2010-000090
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-000090, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Publico, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Febrero de 2010 y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SOELY BENCOMO ACUSADO: GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.846, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Isolina Briceño (f) y Pedro José Sulbaran (f), con quinto grado de educación primaria, residenciado en la vía a Santa Apolonia, sector EI Peñón, casa sin número, es un pequeño caserio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
DEFENSA PUBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 17 de Enero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Presentación periódica cada 20 días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, se fijó juicio oral y publico para el día de 23 de febrero de 2010, fecha en la cual tuvo inicio el debate oral concluyendo el mismo día, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Presentó la acusación en contra del ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Publico. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano
Alegatos de la Defensa. expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Publico, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales.
De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Publico, así como la Totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
Declaración del acusado.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado quien se identificó como: GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.846, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Isolina Briceño (f) y Pedro José Sulbaran (f), con quinto grado de educación primaria, residenciado en la vía a Santa Apolonia, sector EI Peñón, casa sin número, es un pequeño caserío, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos atribuidos por la Representación Fiscal los cuales constan en constan en Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2010, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en la vía a Santa Apolonia, sector el Peñón, a 500 metros antes del puente a mano izquierda casa de color rosado, en su fachada un techo de zinc, con cerca de bloques sin frisar y en construcción, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando los funcionarios Inspector Jefe Lenin Mavares, Agente William Colmenares, Yoston Zambrano y Nestor Queipo, se trasladaron al referido inmueble a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EI Vigía, donde ubicaron luego de una búsqueda minuciosa ocho (8) cartuchos, cinco (5) de color rojo calibre 16 mm, uno (01) de color negro calibre 12mm, y dos de color amarillo calibre 20 mm, en su estado original y uno de color rijo calibre 16 mm percutido, manifestando la dueña de la casa que eso era propiedad de su esposo, manifestando el mismo que efectivamente el poseía un arma tipo escopeta, que la tenía en su parcela y retorno a los pocos minutos con el arma de fuego.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI Orden Publico y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las pruebas admitidas por este tribunal y que se encuentran suficientemente detalladas en el escrito acusatorio inserto a los folios 43 al 48 de la causa, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y vista a la admisión de hechos expresada de viva voz y forma voluntaria por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el mismo en la comisión de los mencionados delitos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, partiéndose inicialmente para el cálculo de la pena el término inferior de TRES AÑOS DE PRISIÓN por tratarse de un procesado que no tiene antecedentes penales.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que éste no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado GILBERTO BRICEÑO SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.846, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Isolina Briceño (f) y Pedro José Sulbaran (f), con quinto grado de educación primaria, residenciado en la vía a Santa Apolonia, sector EI Peñón, casa sin número, es un pequeño caserio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, todo conforme a la Admisión de Hechos realizada según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el Comiso y Destrucción del Arma de Fuego tipo Escopeta descrita en el numeral 1 del Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D.-01-01 de fecha 14 de enero de 2010 inserto al folio once (11) de la causa. SEXTO: Se ordena la Destrucción de los nueve (09) cartuchos descritos en el numeral 2 del Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D.-01-01 de fecha 14 de enero de 2010 inserto al folio once (11) de la causa. SEPTIMO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 23 de Febrero de 2010 estando dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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