REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001068
ASUNTO : LP11-P-2009-001068
Decisión Nº: 12/2010
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: EDGAR JOSE VARGAS HERNANDEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ZULAY GUERRERO
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001068, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, LA COSA PUBLICA y en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, éste ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Enero de 2010 y concluyendo el día 12 de Febrero de 2010; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.677.852, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-07-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria Villa (y) y Juan de Dios Urdaneta (f), domiciliado en Santa Cruz del Zulia, kilómetro 35, finca El Socorro, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR RAMIREZ y ABG. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente debate, expuestos oralmente por la Representación Fiscal al explanar su Acusación Fiscal al inicio del juicio, ocurren según consta en Acta Policial Nº 0133-09, de fecha 24 de mayo del 2009, suscrita por los funcionarios: Distinguido ANDY HERNÁNDEZ y Agente HARRINSON GARCIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la cual dejan constancia que “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 24-05-2009, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad asignada a la Unidad de Protección vecinal de Mucujepe, Estado Mérida, recibieron llamada vía radio de la central de comunicación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, manifestándoles que había recibido llamada telefónica de una persona que no se identificó, informando que en el sector de Mucujepe específicamente donde queda el estadio de fútbol de campo, habían varias personas heridas por arma blanca (machete) por un ciudadano que andaba sin camisa, trasladándose los funcionarios al sitio, siendo las 05:35 horas de la tarde, observando a un ciudadano herido y con un golpe a nivel de la cara, sin camisa, el cual vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y en su mano derecha tenía un arma blanca tipo machete con empuñadura de color anaranjado, quien según versión del ciudadano Frank Bracho Molina, les informó que dicho ciudadano que estaba sin camisa con el machete, le había ocasionado varias heridas a su tío de nombre ANTONIO RAMON MOLINA, de 60 años de edad, residenciado en Mucujepe, Sector La esperanza, casa S/N al lado del Club Campo Amor, causándole lesiones a nivel de la cara y diferentes partes del cuerpo con el arma blanca, procediendo el funcionario Andy Hernández a darle la voz de alto al ciudadano, manifestándole que bajara el arma y la colocara en el suelo, haciendo el ciudadano caso omiso a la comisión policial lanzando varios machetazos en contra del distinguido Andy Hernández, quien desenfundó su arma de reglamento en forma preventiva y volvió a darle la voz de alto, tirando el ciudadano el arma blanca (machete) procediendo el funcionario Harrison García, a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo policial donde se apersonó una comisión al mando del Sargento José Mendoza, trasladando el ciudadano detenido y al agraviado hasta el Hospital II El Vigía, debido a las heridas que presentaban donde fueron valorados por el Médico de Guardia, diagnosticándole al ciudadano Antonio ramón Molina, herida por arma blanca (machete) en región parietal izquierda de aproximadamente 10 cm.; herida en hemicara derecha de aproximadamente 20 cm., herida en hombro derecho de aproximadamente 15 cm., herida en palma de la mano derecha de aproximadamente 5 cm., quien quedó bajo observación médica, igualmente fue valorado el ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VINA, quien presentó hematoma región molar izquierda, quien fue dado de alta y trasladado a la Subcomisaría Policial Nº 12, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.

En cuanto a las circunstancias objeto del proceso ocurren de la siguiente manera:
En fecha 12 de Enero de 2010 se apertura este Juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose los alegatos de apertura de las partes.
De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado WUILMER ANTONIO URDANETA VIÑA, la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.677.852, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-07-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria Villa (y) y Juan de Dios Urdaneta (f), domiciliado en Santa Cruz del Zulia, kilómetro 35, finca El Socorro, Estado Zulia; quien expuso: “Ese día yo estaba en la calle, saliendo del estadio, yo iba pasando ese día por allí y él empezó a discutir conmigo y bueno yo tire una botella y el empezó a discutir y bueno empezaron a tirar botellas y golpes, y bueno eso es lo que recuerdo, bueno hasta una pedrada me dieron, es todo” Terminada la exposición del acusado se le concedió derecho de palabra al Fiscal quien entre otras preguntas realizó las siguientes: 1) Usted toma de manera continua? R: No, a veces tomo; 2) A usted le hace daño el alcohol? R: No yo tomo, y bueno a veces me mareo, pero no que me haga daño no; 3) Que hora era cuando ocurren los hechos? R: Eran como las 3 a 4 de la tarde; 4) Por qué se presenta la discusión? R: Bueno porque yo llevaba una botella de cerveza en la mano y el empieza a discutir, y el me tiró un golpe y yo le tire otro golpe y nos agarramos. 5) Cuanto tiempo duró esa discusión? R: No duró nada, eso fue enseguida; 6) Era de día, esta completamente claro, se veía? R: Si; 7) Recuerda que personas intervienen en esa pelea? R: No; 8) Y la peinilla? R: No se que peinilla. Es todo Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa, quien entre otras realiza las siguientes: 1) A qué actividad se dedica usted? R: Yo me la paso sembrando; 2) Usted recuerda al inicio de la discusión quienes detiene la discusión y quienes intervienen en la riña? R: No bueno empezamos nosotros dos y después es que fueron bajando y bajando gente; 3) Qué distancia hay de la casa del Sr. Antonio a la casa donde usted habita con su señora? R: Como a unas cuatro cuadras; 4) La peinilla era suya? R: No. Es todo El Tribunal procedió a interrogarle de la forma siguiente: 1) Usted conoce al Sr. Antonio, victima? R: Si, yo ya había hablado antes con el; 2) Por qué se presenta la discusión? R: Bueno por la cerveza porque yo se la puse allí; 3) Ese día desde que horas estaba usted ingiriendo licor? R: Desde la mañana; ESCABINO: 1) Usted antes de esa discusión había tenia algún problema pasado? R: No.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en las actas levantadas a tales fines.
Finalmente en fecha 12 de Febrero de 2010, se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Presidenta del Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia a las partes que observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica la cual no ha sido considerada, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, advirtiendo al acusado esa posibilidad, a quien el Tribunal impone nuevamente, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; manifestando el acusado WUILMER ANTONIO URDANETA VIÑA: “No tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente el Tribunal informó a las partes que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando la Fiscalía: “no ejercerá el derecho de pedir la suspensión del juicio”. De igual manera manifestó la Defensa: “No ofrecerá nuevas pruebas.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: “Solicito al Tribunal aclare al Ministerio Público si el cambio de calificación es también por el delito de porte ilícito de arma blanca, a lo que él Tribunal le señalo que no, manifestando el representante fiscal que esta representación fiscal mantiene su acusación, quisiera en primer lugar señalarle a los escabinos la diferencia entre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y la el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues quiero dejar claro que no comparto la idea el cambio de calificación motivado a que el artículo 405 del Código Penal señala que debe existir la intención de matar, en el caso que nos ocupa es frustrado, porque la gente de la comunidad evita que el victimario mate a la víctima, mientras que el delito de lesiones, esta referida a que no debe existir la intención de matar, lo cual no es lo que ocurrió pues es evidente (a intención de matar que tuvo el acusado, ya que el acusado se dirigió a su casa y busco el arma, es por eso que el Ministerio Público no comparte el cambio de calificación dado por el Tribunal, siendo en realidad su intención la de matar, delito este que fue frustrado al intervenir los miembros de la comunidad, y así se evidencia de las heridas que el victimario le causo a la víctima, comprometiendo en consecuencia el área de la cabeza, además la víctima presentó heridas de defensa en sus manos, también se observo en esta sala, el dolo, la intención, que tuvo el acusado al regresar a la casa de la víctima para matarlo; igualmente se escucho al Médico Forense, en relación a las heridas sufridas por el victimario es evidente que las mismas no las causo la víctima sino que las mismas le fueron causas por otras personas, desvirtuándose en consecuencia la tesis de riño sostenida por la defensa, ya que si es verdad que en un principio hubo una riño, la cual fue separada y es cuando el acusado regresa en una segunda oportunidad con la intención de matarlo, hechos estos que fueron expuestos en esta sala por los testigos, manteniendo en consecuencia esta vindicta pública la precalificación jurídica dada y el enjuiciamiento de la misma. De la misma forma expuso sus conclusiones la defensa y entre otros cosas dijo: señores escabinos tal como ustedes han podido observar, este Juicio se ha realizado de manera muy transparente, donde la defensa ha estado de acuerdo con la vindicta pública, como parte de de buena fe, por lo cual rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no existe testigo presencial alguno que demuestre quien causo las lesiones a la víctima, ya que mi defendido fue el que mas herido estuvo, además el Tribunal visto lo manifestado por el Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, y los informes medico forenses, se determino que se habla como tal de lesiones graves, todo lo cual reposa en el expediente, ahora bien, si pudimos observar en el inicio de este juicio oral y público donde los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público lejos de probar la culpabilidad de nuestro defendido lo que ha hecho es probar la inocencia del mismo, ya que nadie presencio el hecho, todo es porque me dijeron, todo el mundo dijo que hubo la concurrencia de muchas personas a la riño. De igual forma cuando ocurre el hecho se procede a hacer una denuncio ante la policía, cuando es evacuada esa prueba acá, el testigo manifestó que el no estuvo presente, ahora en bien en relación a la señora pastora, que es hermana del señor Antonio manifestó menos mal que yo no estuve yo allí. Es todo. Replico fiscal, Escuchada los alegatos de la defensa el Ministerio Público quiere dejar claro que el defensor alga el principio indubio pro reo, dejándole de esta manera la carga de la prueba al Tribunal, y el ciudadano hoy acusado fue traído aquí por la conducta por el desarrollada, sin embargo el Ministerio Público quiere traer a colación de que aunque hubo la participación de muchas personas, no es menos cierto que el victimario cargaba el arma con la que lesiono a la víctima, debiendo en consecuencia el Tribunal acatar lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Replica de lo defensa, todos conocemos este tipo de problemas, que yo catalogo como un maraqueo, y la víctima lo sostuvo aquí por eso estoy en oposición a tal acusación. Así mismo lo manifestado por nuestro defendido lo corrobora lo dicho por la víctima en esta sala de audiencia, y me sorprende lo señalado por el Ministerio Público, en relación a que mi defendido camino 6 o 7 cuadras a buscar el arma, en ningún lugar de la causa dice eso, así como tampoco dice quien trajo el arma; igualmente el distinguido Andy Hernández, que todo había pasado para cuando ellos llegaron al sitio del suceso, además la lesiones de mi defendido se evidencian en el segundo reconocimiento que se le realizara; siendo el testigo Fran Brocho, el testigo clave en el presente juicio, cuya declaración fue sincera. En relación al testimonio de la Señora Pastora, la misma manifestó que no debió haber estado en esta sala como testigo, toda vez que no presencio el hecho; Finalmente en relación a los expertos señala esta defensa que lo que si es evidente es la existencia de tales lesiones, razón por la cual rechazo como ya dije la acusación, toda vez que se ha probado la inocencia de nuestro defendido. Por ultimo la ciudadana .Jueza, se dirigió al acusado impuesto de sus derechos procesales y constitucionales y le pregunto si tenia algo más que manifestar, y este dijo que no.
Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:30 am pasando seguidamente, a deliberar, convocando a las partes para las 12:20 del mediodía, en esta misma sala de audiencias. Siendo las 12:20 a.m se constituye el Tribunal y verificado como ha sido la presencia de las partes, en este acto se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixto consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.
Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, que en fecha 24 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el acusado WILMER ANTONIO URDANETA VIÑA se encontraba caminando frente a la vivienda de la victima ANTONIO RAMON MOLINA ubicada en el sector de Mucujepe específicamente frente al estadio de fútbol de campo, colocando en la acera una botella de cerveza partida, razón por la cual la victima le reclama, comienza una discusión entre ambos y el hoy acusado lesiona con un machete a la víctima en la región parietal izquierda de aproximadamente 10 cm.; herida en hemicara derecha de aproximadamente 20 cm., herida en hombro derecho de aproximadamente 15 cm., herida en palma de la mano derecha de aproximadamente 5 cm, detiene su acción, posteriormente llega la policía, observando al acusado como a 10 metros de distancia de la víctima portando un arma blanca, resistiéndose a la comisión policial cayendo al suelo y es en ese momento en que la muchedumbre que estaba en el lugar se abalanzan sobre su humanidad produciéndole lesiones y siendo aprehendido por los funcionarios Andy Hernández y Harrison García, estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:
CON LAS PRUEBAS SIGUIENTES:
- Declaración del Experto Ángel Daniel Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.338, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, ratificando el contenido y firma del Acta de Investigación Técnica Nro. 0821 de fecha 25-05-2009 que rielo al folio 29 de las actuaciones y Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0401 de fecha 25-05-2009 al folio 32 del expediente, manifestando: “Esa inspección se realizo como a las 5:00 horas de la tarde, en la calle se observa temperatura fresca, posta de alumbrado, luego entramos a la vivienda y esta contaba con las características propias de una vivienda, sala, cocina, habitaciones, etc., esto se realizo en Mucujepe en cercanías a un Club conocido del Sector; en cuanto al Reconocimiento Legal que se le realizo al arma blanca machete, esta contaba con un mango de color naranja, el mismo estaba un poco doblado, al manubrio le faltaba una parte y estaba bastante usado, es todo’ Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Se trata de qué sitio? R: Una vía publica, de sitio abierto que corresponde al sitio donde ocurrieron los hechos; 2) Qué distancia hay de la calle a la vivienda? R: La acera; 3) De la casa, al club, qué distancia hay? R: La calle. En este estado, el Fiscal solicito se le exhiba el arma blanca al experto a los fines de que el mismo identifique si se trata del arma experticiada, manifestando el experto que si, que es la misma a la que realizo experticia. Fue todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a Defensa de realizar preguntas, manifestando la misma no querer hacerlas.
Con esta declaración la cual se adminicula con las Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0401 de fecha 25-05-2009 y con Inspección Técnica Nro. 0821 de fecha 25-05-2009, quedando demostrado la existencia del sitio del suceso ubicado en Mucujepe Sector La Esperanza al frente de la casa S/N° ubicada al lado del Club Campestre Estado Mérida, de igual manera se corroboró la existencia y características del arma blanca incautada en el procedimiento y la cual portaba ilícitamente el acusado.

- Con la Declaración del ciudadano Antonio Ramón Molina, victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.006, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, el mismo declara lo siguiente: “Formamos la discusión por la botella, después llego mucha gente y no supe mas porque yo perdí el conocimiento, es todo” Se le concede el derecho a las partes de preguntar al testigo, haciéndolo la Representación Fiscal: 1) Qué día ocurrió ese problema? R: eso fue un domingo como a las 5:00 de la tarde, el bajaba y partió una botella y yole reclamé y de allí nos agarramos a golpes, porque el estaba rascado, 2) A usted lo hirieron? R: si en la cabeza, 3) Usted sabe quien lo hirió? R:: pues no se yo quedé inconsciente en el sitio, 4) Ese día con quien estaba usted’ R: No ese día no había nadie yo estaba solo, 5) Usted vio alguna peinilla? R: la verdad no se yo no vi ni peinilla ni nada; 6) Quien lo auxilia a usted? R: Un agente de policía, dicen yo no supe; 7) Usted conocía al ciudadano que lo arremete? R: Lo había visto, pero amigo no; 8) Cuando usted se da golpes con el ciudadano este se mete a su casa? R: Como a cuatro metros de acera; 9) Usted saco algún cuchillo? R: No; 10) Usted golpeo al señor? R: Que voy a estar golpeando si ese un muchacho y yo tengo ya 60 años; 11) Después del problema el acusado habló con usted o la familia de este? R: No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Esa arma denominada peinilla, usted la vio en algún momento de la discusión? R: No, yo de verdad no se de esa peinilla, la verdad había tanta gente que no se. Es todo. No más preguntas. Tribunal 1) En el momento de la discusión usted ve al ciudadano Wuilmer con el arma? R: No la verdad no, después no se de donde la sacaron; 2) En qué momento llega la gente? R: Pues usted sabe que cuando hay discusiones la gente se acerca y así; 3) Ustedes se llegaron a dar golpes? R: Pues no, discutimos y llego la gente y empezaron a tirar cosas y bueno; ESCABINO: El señor Wuilmer lo golpeo con la botella? R: Si el me tiro la botella y por eso empezó la discusión. Es todo.
Se valora la declaración de la victima, quien de forma hilvanada y coherente narró los hechos acontecidos, afirmando que recuerda lo ocurrido un día domingo aproximadamente a las 5:00pm, cuando discute por una botella con el acusado y se van a los golpes, de allí queda inconsciente y no recuerda más, siendo conteste con la declaración de los testigos FRANK O´HARA BRACHO, ANYELA MILEY MÉNDEZ

- Declaración del Funcionario Distg. Andy José Hernández Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 16.307.418, quien se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, declarando lo siguiente: “Nos encontrabas en Caño Blanco, al llegar al sitio vimos al ciudadano con un arma blanca en la mano le solicitamos que bajara el arma y este empezó a dar machetazos, luego los funcionarios con arma en la mano le solicitamos nuevamente que bajara el arma, y procedimos a someterlo, es todo”... Se le concede el derecho a las partes de preguntar al funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Indique al Tribunal detalladamente las lesiones que usted observo a la victima? R: Bueno cuando llegamos nos informa que a la victima, al abuelito lo habían macheteado en la cara y este ciudadano Wuilmer la comunidad lo tenia golpeado, lo iban a linchar por lo que había hecho; 2) Sabe usted por qué sucede este hecho? R: Lo que tengo entendido es que este ciudadano estaba tomado y estaba partiendo botellas frente a la casa del abuelito y la victima le solicita que deje de partir botellas y este procedió a lesionarlo con el machete. El Fiscal solicito al Tribunal se le muestre el arma (machete) al funcionario a fin de que este la identifique, una vez exhibida, el funcionario la identifico como el arma que portaba el acusado. No más preguntas Seguidamente lo hace la Defensa, entre otras preguntas hace las siguientes: 1) Usted podría informar al Tribunal, cuando usted llega al sitio ya los hechos habían ocurrido? R: Si, ya los hechos habían ocurrido, el señor estaba lesionado, el abuelito, y el acusado cuando vamos a detenerlo el ciudadano comenzó a dar machetazos y fue golpeado por la comunidad. Es todo Tribunal: 1) El acusado Wuilmer Antonio Urdaneta estaba conciente cuando ustedes llegan? R: Si, y empezó a darnos machetazos; 2) El señor Antonio Molina, el abuelito como usted le llama dónde estaba? R: Tirado en el piso, en la acero, herido en la cara en la frente.
Se valora la declaración del funcionario y mediante su testimonio se corroboran los hechos narrados por la víctima, señalando que entre éste y el acusado se originó una discusión y pelea por una botella, cuando llega la comisión policial el acusado portaba un arma blanca en la mano (machete) y se resistía a su aprehensión lanzando machetazos a la comisión policial siendo posteriormente golpeado por la comunidad, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración la cual adminiculada a las demás probanzas demuestra la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA, perpetrados por el hoy acusado.

- Declaración de la Testigo Anyela Miley Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.963.079, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentada, la misma declara lo siguiente: “Bueno yo ese día del problema yo estaba trabajando en la parte de arriba y me llaman porque a mi hijo lo mordió un perro, cuando voy bajando me quedo en casa de mi comadre, que es la casa que queda al lado de donde ocurrieron los hechos, yo observo cuando Wuilmer bajo del estadio y pone una botella en la acera y el señor Antonio se molesta y le dice que quite la botella y empezaron a discutir, el señor Wuilmer se va dice que para evitar problemas y el señor Antonio le lanza una piedra y le da por la espalda, entonces es cuando se presente el problema y la gente que sale del estadio se metió y bueno eso se formo un problema y me fui a avisarle a la esposa del señor Wuilmer, es todo. Se le concede el derecho a las portes de preguntar, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Usted dice que esta en la parte de arriba, de arriba de dónde? R: Del Pueblo de Mucujepe; 2) Usted dice que estaba con su comadre de nombre? R: Edy Márquez; 3) Cuál es la dirección de la Comadre Edy? R: Mas abajo del Estadio de Mucujepe; 4) Usted observo al ciudadano Wuilmer, este estaba acompañado? R: Si él estaba con Antonio, Jonny y otro muchacho; 5) Observa usted dónde coloco la botella Wuilmer? R: Yo lo que observe es que la puso en la acera; 6) Se dio cuenta usted quien agredió al ciudadano Antonio Molina? R: No; 7) Observo quien lesiona al Wuilmer? R: No se quien lo lesiono, pero había mucha gente que lo estaba golpeando; 8) Usted observo que Antonio Molina le lanzara piedras a alguien? R: Si el señor le lanzo piedras a Wuilmer; 9) Usted observo un arma? R: Pues mire yo se que solio cortado Wuilmer en los dedos con un cuchillo, y después que un machete pero no se quien lo cargaba; 10) Dónde vio usted ese machete? R: En el rebulicio, pero no se quien lo cargaba. Es todo. No más preguntas
Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Usted no sabe quien cargaba el machete? R: No se quien tenia un machete, nos decíamos que cuidado que había un machete y eso; 2) Usted saben quien lesiono a quién? R: No. Es todo. No más preguntas.
Se valora la declaración rendida por la testigo quien señaló que observó cuando se origina la discusión entre la víctima y el acusado, indicando que había mucha gente, que ellos dos luego de discutir pelean a golpes, ella conoce a la esposa del acusado quien es su comadre, y le fue a avisar de lo que acontecía, después observó cuando la muchedumbre golpeaba al acusado, evidenciándose la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves perpetrado por el acusado.

- Con la declaración de testigo Bracho Molina Frank O’Hara, titular de la cédula de identidad N° V 14.761.311, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando: “Bueno los hechos él mismo los conoce; nos estábamos tomando unas cervecitas, y se dieron golpes y lo corto listo, es todo’. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted presencio los hechos? R: Cuando yo llegue ya estaba cortado; 2) Usted sabe quien es la persona lesionada? R: Si, ese es mi tío: 3) Sabe quien lo corto? R: Si el Sr. Wilmer; 4) Estaba Usted tomado? R: No, yo; 5) Sabe por qué se suscito el problema? R: Bueno ellos se dijeron unas palabras, el señor Wilmer estaba bajando y yo estaba hablando con tío y bueno no se que dijo a mi tío y le tiro la botella por la cabeza, y bueno tío se molesto y se dieron golpes, y bueno yo les dije cálmense, pero bueno se formo la pelea, yo me traje a tío él se fue, Wilmer, se fue y al rato regreso y sale la peinilla, el se trae la peinilla, yo se que lo corta porque estaba mi mamá que si lo vio, pero cuando yo llegue otra vez mi tío estaba en el suelo; 6) Cómo se llama su mamá? R: Maria Pastora Molina; 7) Ella presencio los hechos? R: Si. Fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa tomando la palabra el Abog. Víctor Ramírez, quien entre otras realizo las siguientes preguntas: 1) Ese día en que ocurren los hechos usted dónde se encontraba? R: Yo me encontraba durmiendo, me pare y me fui a hablar con tío; 2) A qué distancia vive usted de su tío? R: No, es que es la misma parcela, a unos metros vivo yo; 3) Qué le participaron de la riña? R: No, mire cuando yo me voy y regreso ya eso de la gente había pasado y el señor Wilmer ya estaba en el piso. Seguidamente la co-defensora Abog. Fatil del Rosario Elias, hace preguntas: 1) Usted dice que el señor Wilmer le lanzo una botella, a quién se la lanzó? R: A mi tío Antonio; 2) Lo lesionó? R: Claro no lo va a partir si le tiro una botella: 3) Y los machetazos quién se los propina al señor Antonio? R: El señor Wilmer, 4) Cómo les consta eso? R: Bueno porque allí estaba mi mamá. Es todo. Tribunal: 1) Usted observó a los funcionarios policiales? Si ellos llegaron, 2) Usted vio si al ciudadano Wilmer lo acompañaban otros sujetos? R: No; 3) Cuando usted dice que su tío estaba en el suelo, estaba conciente? R: Yo creo que si. Es todo En este estado el Representante Fiscal solicita el derecho de palabra, concedido que le fue, expone: “El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que el Tribunal acepte una nueva prueba por vía excepcional, y visto lo expuesto por FranK Molina Bracho donde expone que la ciudadana Pastora Molina, quien es su mamá tiene conocimiento de los hechos, en virtud de ello el Ministerio Publico considera que es licito, útil y necesario la testimonial de la ciudadana Pastora Molina, quien a los efectos de su citación al juicio le informo al Tribunal tiene la misma dirección del ciudadano victima, es todo’. En virtud del derecho de igualdad entre las partes, se le concede el derecho a intervenir a la Defensa, tomando la palabra el Abog. Víctor Ramírez:“Precisamente la intención de todos en este Juicio, Fiscal, Defensa, Escabinos, y la ciudadana Juez, es esclarecer los hechos, la búsqueda de la verdad, y en aras de realmente se queden estos establecidos, la Defensa no tiene ningún inconveniente en que esta ciudadana de nombre Pastora Molina, sea llamada a declarar, es todo”
Tribunal: Este Tribunal una vez escuchadas a las partes, declara con lugar la solicitud Fiscal, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 eiusdem, pues ciertamente como lo ha expuesto el Fiscal en su solicitud, se evidencia una circunstancia nueva, una vez rendida la declaración del testigo evacuado en el día de hoy; en virtud de lo expuesto se ordena la citación de la ciudadana Pastora Molina, en la misma dirección de a victima.
Se valora la declaración rendida por el testigo Bracho Molina Frank O’Hara, quien expuso de forma contundente que observó la discusión entre la víctima y el acusado, señalando en la sala de juicio que el acusado tenía una peinilla con la cual cortó a su tío, posteriormente llega la policía y es linchado el acusado por la comunidad, evidenciándose la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca ya que el testigo manifestó haber visto al acusado con la peinilla en la mano y que es él quien lesiona a su tío.

- Declaración de la testigo María Pastora Molina Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.469, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, manifestando: ‘Bueno eso es lo que yo digo que yo fuera testigo de aquí si yo no se nada, yo cuando ese problema yo estaba para donde una vecina, eso fue un domingo y me fui para una vecina, cuando yo llegue que una hija mía me aviso ya había pasado todo, a mi asombro cuando me llamaron de testigo, pero yo no se nada, es todo” Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el en los siguientes términos: 1) Usted tiene un hijo que se llama Frank? R: Si; 2) Dónde estaba usted cuando ocurren los hechos? R: En casa de una vecina es una hija mía que me dice lo que estaba pasando, cuando yo llegue ya todo había pasado; 3) Que le contaron a usted? R: Bueno la niña mía me dice mami están peleando, la niña en una nieta pero yo la estoy criando como hija mía, ella me dice que tío y tío están peleando, y yo pienso que es el tío y el sobrino pero cuando llegue el estaba en el piso ya todo había pasado; 4) Cuál era el señor que estaba en el hospital? El señor era Antonio Ramón Molina. Fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa quines no quisieron efectuar preguntas.

Se valora la declaración rendida por la testigo y se adminicula con las demás pruebas testimoniales y documentales, demostrándose la ocurrencia del hecho y la pelea que surge entre el acusado y la víctima evidenciándose la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves perpetrado por el acusado.

- Declaración del testigo Manuel Salvador Carrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V 5.446.165, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando: “Yo lo que se es que ese día hubo una pequeña riña, y el señor Wuilmer saco un arma blanca y lesiono al señor Antonio, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Por qué usted habla de riña? R: Bueno uno folklóricamente habla de riña, de pleito pues; 2) Qué sucedió? R: Bueno eso la pelea que el saco el arma lo amenazo y lo corto, yo no supe de donde salio esa cuchilla, quien la cargaba, no se quien empezó la riña, lo que vi fue que el señor Wuilmer corto al señor Antonio, con una cuchilla de trabajo, no recuerdo el color; 3) Que otras persona lo acompañaban ese día? R: Bueno estábamos viendo un partido de fútbol, había mucha gente extraña; 4) Dónde ocurrió eso? R: En la calle 7 frente al estadio; 5) Qué personas conocidas estaban allí? R: Yo tengo mucha multitud de gente conocida y no puedo perjudicarlos dándoles su nombre; 6) Durante el juego dónde observo usted a la victimo y al acusado? R: Al ciudadano Antonio lo observe cuando iba para su casa y al otro en el juego; 7) Cuándo usted observo al ciudadano Wuilmer le observo la cuchillo? R:No, eso fue después en la riña. Fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa tomando la palabra el Abg. Víctor Ramírez, quien entre otras realizo las siguientes preguntas: 1) En qué momento se entero usted de la pelea? R: Bueno yo fui el que traslade al señor Antonio para el centro asistencial; 2) Usted sabe por qué se suscito el hecho? R: No; 3) De dónde sacaron la peinilla? R: No lo se; 4) Sabe usted quien lesiono al señor Antonio y quien lesiono al señor Wuilmer? R: Pues mire yo no me di cuenta de quien, porque yo me preocupe por la vida del señor Antonio porque el se estaba desangrando. Es todo.

Se valora la declaración rendida por este testigo, quien aseveró haber visto al acusado con el arma blanca (peinilla de trabajo) con la cual Lesionó a la victima siendo conteste en sus dichos, por lo que al concatenarse con las demás probanzas arroja la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos por los cuales fue enjuiciado.

- Declaración del experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, con 20 años de labor, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando: “Si reconozco el contenido y firma de las experticias, 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230- MF0602 de fecha 27-05-2009 F. 34; b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MFO61O de fecha 29-05-2009 F. 48, y c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MF0647 de fecha 05-06-2009 F. 71, en relación con la primera experticia, se la realice al ciudadano Antonio Ramón Molina, el día 27-05-2009, en la medicatura forense, y al hacerle el examen físico el mismos presentó dos heridas cortantes una de ocho centímetros, la cual presentaba entre nueve y diez puntos de sutura, igualmente se apreció una herida de 11 centímetros para 19 puntos de sutura, igualmente presento una herida en la cara palmar de su mano derecha. Es todo. El Fiscal y la defensa no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal el experto respondió: ¿Podría haber producido la muerte dichas heridas? R: Considero que son lesiones graves, más no lo creo así, además las mismas tiene un tiempo de curación de 12 días, definitivamente no podrían haber producido la muerte ninguna de las heridas que presentó el paciente. En relación a la segunda experticia esta se le hizo al ciudadano acusado WUILMER ANTONIO URDANETA VIÑA, y el mismo refirió que no recordaba si eran uno o dos ciudadanos quienes lo habían agredido, presentaba lesiones en, traumatismo a nivel de la nariz con equimosis violáceas en ambas regiones orbitales, excoriaciones en la región sub costal derecha, cara interna tercio distal antebrazo derecho y cara interna de dedo pulgar de mano izquierda, así como del dedo meñique de la mano derecha donde hubo perdida de epidermis. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el experto respondió: ¿Entre las heridas que el acusado presentaba le observo usted alguna herida a nivel de la cabeza? R: hubo una fractura en el hueso de la nariz, y la hemorragia en el ojo considero pudo ser causada por la misma contusión. P: ¿Con que se causo esa herida? R: La pudo haber causado cualquier objeto contuso, palo, madera, puño, es difícil poder precisar esto. A preguntas de la defensa el experto respondió: ¿Cuál fue el tiempo de curación que usted determino para nuestro defendido? R: En el caso de Wuilmer se recomendó asistencia especializada, dándole un tiempo de curación de 15 días. Es todo. Ahora bien en relación al segundo reconocimiento que se le realizo al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VINA, visto lo solicitado por el Tribunal sólo se pudo apreciar las cicatrices y la existencia de a nivel de la nariz con fractura de los huesos propios, cicatrices recientes de excoriaciones en la región sub costal derecha, cara interna tercio distal antebrazo derecho y cara interna de dedo pulgar de mano izquierda, así como del dedo meñique de la mano derecha. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, ni el Tribunal hicieron preguntas.

Se valora la declaración del Experto Médico Forense quien tiene más de 20 años de experiencia, quien ante preguntas realizadas por el Tribunal manifestó claramente que las heridas producidas a la víctima ANTONIO RAMON MOLINA no fueron dirigidas para ocasionar la muerte, que de hecho constituyen unas lesiones de un tiempo de curación de 12 días y que en ningún caso pusieron en peligro la vida como tal de la víctima, lo cual acredita la existencia y características de las lesiones que sufrió la víctima.

- Declaración del experto AGENTE DOUGLAS RAFAEL MONCADA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-13.977.665, 4 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando: “Ratifico la firma de la INSPECCION TECNICA N° 0821, inserto al folio 29, más el contenido de la misma la hizo el detective Ángel Valbuena quien es el técnico, esa inspección se hizo en base al hecho que se había suscitado. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: ¿Informe al Tribunal si realizó algunas diligencias de investigación? R: Con exactitud no recuerdo, tendría que ver el acta, ¿Entrevisto personas en el sitio? R: No recuerdo. La defensa no hizo preguntas así como tampoco el Tribunal.
Se valora esta declaración la cual se concatena con la deposición del Experto Ángel Valbuena, y con la prueba documental de Inspección técnica, todo en su conjunto demuestra la existencia del sitio del suceso y sus características.-

- Declaración del funcionario HARRISSON JOSE GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad número V-17.521.443, con 6 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, manifestando: “La fecha exacta del procedimiento no lo recuerdo, estábamos en Mucujepe en la calle principal, recibimos un llamado de la comisaría con el objeto de que nos trasladáramos a la calle la esperanza donde había un ciudadano que estaba siendo agredido con un arma blanca, al llegar había un señor ensangrentado en el piso, más adelante había un ciudadano con un arma blanca. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuáles eran las características del arma blanca? R: Era un machete con empuñadura de color naranja, no estaba filosa, estaba oxidada. ¿Cuál era la distancia que había entre la víctima y el victimario? R: Como 10 metros. ¿Se evadió el señor que tenia el arma? R: Si él se nos abalanzo y tiro un machetazo pero se cayó al suelo, estaba en estado de ebriedad, cuando cae al suelo la gente se le abalanzo encima y es cuando nosotros lo detenemos. ¿Estaba ebrio? R: Si olía a alcohol. ¿Dejo usted constancia en el acta de las personas que le ayudaron a realizar la detención? R: Si, dos testigos. ¿Vio usted quien golpeo al victimario? R: No, había mucha gente. ¿Dónde estaba golpeado este (acusado)? R: En la cara. ¿Vio usted al otro señor donde estaba herido? R: No, cuando llegamos el ciudadano (acusado) se encontraba como a 10 metros de distancia del sr (victima) y a éste (víctima) los bomberos se lo llevaron ¿Por qué fue el Problema, que e dijo la gente a usted? R: Al parecer fue por un trago, el señor lo saco a punta de machetazos para la calle. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió: ¿Cuándo usted llega al sitio estaban ellos en la riña? R: No, el señor estaba como a diez metros de la victima y cuando se cae lo rodeó el grupo de persona que quería lincharlo, y ya había pasado todo. El Tribunal no hizo preguntas.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración la cual se adminicula con las demás pruebas evacuadas, demostrándose la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA, perpetrados por el hoy acusado, quien fue observado por los funcionarios actuantes al llegar al sitio del suceso, con una peinilla oxidada en su mano, a una distancia de aproximadamente 10 metros de la víctima, al percatarse de la presencia policial el acusado arroja machetazos cae al suelo y es en ese momento cuanto se abalanzan sobre el las personas de la comunidad que estaban en el sitio, y es aprehendido por los funcionarios quienes igualmente observaron a la victima herida en el suelo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: se le concede el derecho de palabra al acusado WUILMER ANTONIO URDANETA VIÑA, la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.677.852, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-07-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria Villa (y) y Juan de Dios Urdaneta (f), domiciliado en Santa Cruz del Zulia, kilómetro 35, finca El Socorro, Estado Zulia; quien expuso: “Ese día yo estaba en la calle, saliendo del estadio, yo iba pasando ese día por allí y él empezó a discutir conmigo y bueno yo tire una botella y el empezó a discutir y bueno empezaron a tirar botellas y golpes, y bueno eso es lo que recuerdo, bueno hasta una pedrada me dieron, es todo” Terminada la exposición del acusado se le concedió derecho de palabra al Fiscal quien entre otras preguntas realizó las siguientes: 1) Usted toma de manera continua? R: No, a veces tomo; 2) A usted le hace daño el alcohol? R: No yo tomo, y bueno a veces me mareo, pero no que me haga daño no; 3) Que hora era cuando ocurren los hechos? R: Eran como las 3 a 4 de la tarde; 4) Por qué se presenta la discusión? R: Bueno porque yo llevaba una botella de cerveza en la mano y el empieza a discutir, y el me tiró un golpe y yo le tire otro golpe y nos agarramos. 5) Cuanto tiempo duró esa discusión? R: No duró nada, eso fue enseguida; 6) Era de día, esta completamente claro, se veía? R: Si; 7) Recuerda que personas intervienen en esa pelea? R: No; 8) Y la peinilla? R: No se que peinilla. Es todo Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa, quien entre otras realiza las siguientes: 1) A qué actividad se dedica usted? R: Yo me la paso sembrando; 2) Usted recuerda al inicio de la discusión quienes detiene la discusión y quienes intervienen en la riña? R: No bueno empezamos nosotros dos y después es que fueron bajando y bajando gente; 3) Qué distancia hay de la casa del Sr. Antonio a la casa donde usted habita con su señora? R: Como a unas cuatro cuadras; 4) La peinilla era suya? R: No. Es todo El Tribunal procedió a interrogarle de la forma siguiente: 1) Usted conoce al Sr. Antonio, victima? R: Si, yo ya había hablado antes con el; 2) Por qué se presenta la discusión? R: Bueno por la cerveza porque yo se la puse allí; 3) Ese día desde que horas estaba usted ingiriendo licor? R: Desde la mañana; ESCABINO: 1) Usted antes de esa discusión había tenia algún problema pasado? R: No.
Con la declaración del acusado se corrobora que en efecto mantuvo una discusión con la víctima en el Sector Mucujepe frente a la casa del ciudadano ANTONIO MOLINA y que dicha discusión culminó en una pelea, así mismo se evidenció que fue golpeado por la comunidad y que los hechos ocurren por una botella que colocó en la acera frente a la vivienda de la víctima.

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) INSPECCION TECNICA NR. 0821 DE FECHA 25-05-2009 F.29.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-230-AT-0401 DE FECHA 25-05-2009 F. 32.
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NR. 9700-230-MF-610 DE FECHA 29-05-2009 F. 48.
4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-230-MF-647 DE FECHA 05-06-09 F. 71,
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MF-0602 DE FECHA 27-05-09 E. 34.

EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA MATERIAL: Durante el desarrollo del debate fue exhibida la prueba material consiste en un arma tipo machete.

PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del ciudadano NELSON IVAN ZAMBRANO, ya que el Tribunal agotó las diligencias necesarias para su comparecencia en el juicio oral y público celebrado, siendo infructuosas-.


Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, LA COSA PUBLICA y en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, éste ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber valorado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, LA COSA PUBLICA y en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, éste ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Conclusión a la cual llegó este Juzgado, luego de haber escuchado y percibido las declaraciones de los ciudadanos ANDY GARCÍA, LUIS HARRISON GARCÍA, FRANK O HARA BRACHO, ANYELA MILES MENDEZ, MARIA MOLINA, MANUEL SALVADOR CARRERO demuestran la autoría del acusado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES ya que al contrastarse todas esas deposiciones se observa plena coincidencia cuando los testigos manifestaron que fue el acusado quien lesionó con un arma blanca tipo machete a la víctima, de igual manera al valorar la declaración del ciudadano MANUEL SALVADOR CARRERO, FRANK O HARA BRACHO y los funcionarios actuantes en el procedimiento ANDY GARCIA y LUIS HARRISON GARCIA y adminicularla con las demás probanzas quedó demostrado sin lugar a dudas la autoría del acusado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, al manifestar estos testigos y los ciudadanos ANDY HERNÁNDEZ y LUIS HARRISON GARCIA que observaron al acusado en el sitio del suceso con un arma blanca tipo machete en sus manos la cual le fue incautada en el procedimiento por los funcionarios aprehensores, quedando demostrado la existencia del arma, mediante la declaración del Experto ÁNGEL VALBUENA y de la prueba documental de RECONOCIMIENTO N° 9700-230--AT-0401 incorporada al juicio por su lectura, asimismo se corroboró la existencia y características del sitio del suceso descritas por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y ANGEL VALBUENA adminiculada con la prueba documental de Inspección Técnica N° 082, evidenciándose finalmente con la deposición del Experto Dr. WENCESLAO PARRA que las heridas producidas por el acusado a la víctima no podrían ocasionarle la muerte, habiéndose demostrado con la declaración del ciudadano LUIS HARRISON GARCIA que el acusado se encontraba con una peinilla oxidada en su mano a 10 metros de distancia de la víctima al momento de llegar la comisión policial, y que cuando le dieron la voz de alto los funcionarios el acusado se resistió lanzando machetazos, se cae al suelo y es cuando la muchedumbre trata de lincharlo, por lo que evidentemente no quedó demostrada la intención de matar sino la intención de lesionar a la víctima, ya que según la deposición del Médico Forense las heridas ocasionadas no estaban dirigidas a ocasionar la muerte, y no pusieron en peligro la vida de la víctima, aunado a que el funcionario LUIS HARRISON GARCIA manifestó claramente que el acusado se encontraba a 10 metros de distancia de la víctima al momento en que llega la comisión policial por lo que no quedó corroborado que la comunidad impidiera que el acusado continuara agrediendo a la víctima frustrándole intenciones de causarle la muerte.
Por el contrario quedó probado en juicio que el procesado lesionó a la víctima con un arma blanca, y se encontraba a metros de distancia del ciudadano ANTONIO MOLINA, se resistió a su aprehensión y la comunidad se abalanza sobre el siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales.
Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, LA COSA PUBLICA y en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, éste ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochables por estar presente los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tienen la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, LA COSA PUBLICA y en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, éste ultimo en relación con el articulo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENALIDAD APLICABLE
1.-El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, merece pena privativa de libertad de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, partiendo este Tribunal de su límite inferior resulta la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal tiene asignada una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, partiendo este Tribunal de su límite inferior de Un (01) mes a los cuales se les rebaja la mitad de esa pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal quedando en Quince (15) días.
- El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece una pena de Un (01) año a Cuatro (04) años de prisión, partiendo este Tribunal de su límite inferior de Un (01) año a los cuales se les rebaja la mitad de esa pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal quedando en SEIS (06) meses de prisión.
Finalmente al aplicarse la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, resulta la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
2.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-
3.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD de votos emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y Condena al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V13.677.852, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-071975, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Candelaria Villa (y) y Juan de Dios Urdaneta (f), domiciliado en Santa Cruz del Zulia, kilómetro 35, finca El Socorro, Estado Zulia; actualmente en libertad, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO RAMÓN MOLINA, el ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto la pena impuesta es menor de Cinco (05) años de prisión, se mantiene la medida cautelar de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, que actualmente cumple el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO: Se ordena la destrucción del Arma Blanca descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal NRO. 9700-230-AT-0401 DE FECHA 25-05-2009, inserta al folio 32 de la pieza Nº 01 de esta causa penal. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. OCTAVO: Se deja constancia que este Tribunal publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes. La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 12 de Febrero de 2010. Por cuanto la víctima intervino durante todo el proceso excepto el último día del juicio este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal no acuerda su notificación por cuanto la sentencia dictada es Condenatoria. Publíquese, regístrese y Cúmplase.-Dada, firmada y sellada en el Tribunal MIXTO Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA