REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002198
ASUNTO : LP11-P-2009-002198

AUTORIZACIÓN

Visto el oficio Nº 60, fecha 17-02-2010, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrito por el Director, JUAN CARLOS ANGULO LEON, mediante el cual remite anexo Informe Médico, suscrito por el Dr. Manuel Sorí Blanco, con relación al interno MARQUEZ ROSALES NERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.579, de 56 años de edad, recluido en la Sala de Hospitalización del Servicio Médico de ese Centro penitenciario, donde expone los motivos por los cuales ese Servicio Médico no reúne las condiciones necesarias para la atención del paciente MARQUEZ ROSALES NERIO, quien presenta un diagnóstico de Adenocarcinoma Gástrico moderadamente infiltrado, ulcerado que infiltra la mucosa gástrica (CA Gástrico Tipo II, IAHULA, con el Dr. Francisco López (Oncólogo), quien prescribió quimioterapia; por lo que sugiere que sea trasladado a un centro asistencial donde pueda contar con la atención necesaria para estos casos específicos. Visto igualmente el oficio Nº 61, de fecha 22-02-2010, suscrito por el Director, JUAN CARLOS ANGULO LEON, mediante el cual entre otras cosas, dado el estado de salud del penado en mención, solicita se acuerde el traslado de dicho penado hasta la Medicatura Forense a los fines de que sea valorado por el Médico Forense y lo remita a un especialista a los fines de que se considere la procedencia de la Medida contendida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Libertad Condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal; este Tribunal atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Y en el Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud; debiendo los Jueces de Ejecución, durante el período de cumplimiento de la pena, garantizar a los penados el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con nuestra Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Considera procedente AUTORIZAR el traslado y hospitalización del penado en la Institución que a bien tenga internarlo. Así mismo, por cuanto el penado ya tiene una historia médica en el IAHULA, Mérida, con su correspondiente informe, no es necesario que lo valore un médico forense que lo remita a un especialista, puesto que ya fue evaluado por el Oncólogo Francisco López, donde lo más procedente es oficiar al Jefe de la Medicatura Forense para que se traslade el Médico Forense al IHULA, Mérida, para que previa revisión de la Historia Clínica del penado NERIO MARQUEZ ROSALES, emita el correspondiente informe médico.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZAR el traslado y hospitalización del penado en la Institución que a bien tenga internarlo. Así mismo, por cuanto el penado ya tiene una historia médica en el IAHULA, Mérida, con su correspondiente informe, no es necesario que lo valore un médico forense que lo remita a un especialista, puesto que ya fue evaluado por el Oncólogo Francisco López, donde lo más procedente es oficiar al Jefe de la Medicatura Forense para que se traslade el Médico Forense al IHULA, Mérida, para que previa revisión de la Historia Clínica del penado NERIO MARQUEZ ROSALES, emita el correspondiente informe médico. A cuyo efecto se debe remitir anexo los informe médicos contenidos en los folios 273 y 274. Remítase Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.------------------------------------------

El JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG