REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002745
ASUNTO : LP11-P-2007-002745


AUTO LIBRANDO ORDEN APREHENSIÓN
Visto que en la presente causa, seguida al CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.767, identificado suficientemente en autos, este Tribunal recibió oficio enviado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic “ Piedad Leonor Rodríguez” , donde manifiesta que el penado CESAR AUGUSTO ARIAS, se encuentra Evadido del Centro Comunitario, por cuanto desde el día 14-01-2010, no pernota en dicha Institución, sin que haya hacho contacto con su Delegado de Prueba, por tal motivo solicita la Revocatoria del Beneficio otorgado y se libre la correspondiente Orden de Captura. Así mismo lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, en escrito inserto al folio 429 y por cuanto se observa que es innecesario fijar nueva oportunidad para escuchar al penado, debido a su incomparecencia la Audiencia respectiva, es que se procede a librar en su contra Orden de Captura, para que se presente y exponga en forma justificada el por que, del no cumplimiento del Beneficio otorgado, en razón de la imposibilidad de localización del penado, en la dirección que el mismo aportó como su lugar de residencia, llevando al incumplimiento de los requisitos impuestos, es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Librar Orden de Aprehensión contra el penado CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.767, identificado suficientemente en autos. Una vez que sea capturado el penado y sea puesto a la orden del Tribunal, se fijará la audiencia correspondiente, para escucharlo, el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o no del Beneficio que se le otorgó. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 250, 251, 479, segundo aparte del 480 Y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------
En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase. ----------------------------------------------------

El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG