REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2007-002981
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado MMICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, fue sentenciado en fecha 27-02-2008, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (Folios 103 al 113), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MSES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 24 de marzo de 2008. (Folio 119 al 121).Constan a los folios 153 al 155, auto fundado de fecha 20-06-2008, donde este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Informe Conductual Final N° 8921 de fecha 28-12-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual emiten opinión “FAVORABLE” a favor del penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA por responder a las exigencias legales de la medida acordada por este Tribunal. (Folios 369 al 371).En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos. Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.143, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de la Empresa Los Llanos, con quinto año de instrucción de educación secundaria, hijo de José Antonio Castellano Sandoval (v) y de Jenny Coromoto Espinoza García (v), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle 3, Carrera 3, Casa Nº 2-80, pintada de color rosado, frente a la Escuela “Virgilio Pinzón”, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3412129 y 0414-7375590; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al Penado. Una vez consten efectivamente las resultas de las boletas de notificación, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO