REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000036
ASUNTO : LL11-P-2001-000036

Por recibido vía fax, oficio Nº 13 de fecha 27-01-2010 suscrito por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, T.S.U. ANGERSON JOSÉ HERNÀNDEZ, en el cual informa a este Juzgado que el penado PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.466, quien debía presentarse por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días por ante dicho Despacho debido al confinamiento, no se ha presentado desde el 29-05-2009, y que se han realizado diligencias para ubicarlo en la dirección de habitación y números de teléfonos, no obteniéndose información. E igualmente se evidencia que mediante oficio Nº 130 de fecha 17-08-2009 se ratifica dicha información. Así mismo, por parte de este Tribunal se han librado boletas de citación al mencionado penado a los fines de la comparecencia a las audiencia previamente fijadas por el Tribunal, a los fines de que informe las causas por las cuales no ha dado cumplimiento a las presentaciones del confinamiento, siendo negativa su presencia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:En fecha 27-02-2007 este juzgado otorgó al penado PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, conforme al artículo 53 del Código Penal, la gracia del Confinamiento, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISESI (16) DÍAS, con fecha de cumplimiento el día 08-07-2012 a las 4 P.m., con la obligación de presentarse una vez por mes por ante la Prefectura Civil más cercana a su domicilio. En cuanto a su domicilio, es necesario indicar que la Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, T.S.U JOHANA DEL VALLE DELGADO informó que el penado en mención le manifestó que hizo cambio de residencia para las Mesetas de Chimpire, casa Nº 10-465, Municipio Carvajal a 300 metros aproximados de la Prefectura de esa Jurisdicción del Estado Trujillo.Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal establece que:“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros,… El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”De acuerdo a la norma transcrita, se determina que por cuanto el penado no se encuentra cumpliendo con las presentaciones por ante la Prefectura asignada para el Confinamiento, se debe revocar el mismo, máxime cuando no se ha presentado por ante este Tribunal a exponer las causas del incumplimiento, pese a librarse las correspondientes boletas de citación, siendo imposible la localización, fijándose un total de cuatro audiencias, a los fines de que éste ejerza el derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 20 del Código Penal, REVOCA conforme al artículo 20 del Código penal, la gracia del CONFINAMIENTO acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2007, en contra del penado PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.911.466, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-06-1966, de 38 años de edad, las Mesetas de Chimpire, casa Nº 10-465, Municipio Carvajal a 300 metros aproximados de la Prefectura de esa Jurisdicción del estado Trujillo, y/o en el sector El Limón, parte alta, Santa Rosa, en casa del señor Arnoldo Bentancourt, teléfonos: 0272-5110990, 0416-0794223; sentenciado por los delitos de: HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE CONTINUADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES SIMPLES, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 407 en concordancia con el artículo 99, artículos 219, 278, 415, 375 todos del Código Penal, con aplicación de agravantes genéricas de los numerales 11°, 12° y 14° del artículo 77 eiusdem, y artículo 278 ibídem; más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del mismo texto legal.
Consecuencialmente, líbrense las correspondientes ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos de seguridad.A tal efecto, una vez materializada la aprehensión, se procederá a fijar la audiencia a los fines de que el penado antes mencionado exponga al Tribunal las razones del incumplimiento de la obligación debido a la gracia de confinamiento acordada en su oportunidad.Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO