REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000141
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1979, de 30 años de edad, de ocupación obrero y vendedor de charcutería en el centro de esta ciudad de manera ambulante, con Cuarto Grado de instrucción primaria, soltero, hijo de ADALBERO MADRID, y LILIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.609, domiciliado en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, de color amarillo y azul, ubicada cerca del Cementerio, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0416-7782705, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LL11-P-2009-000141, dictada en fecha 27-09-2000 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de ¬¬¬¬Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 417 y 460 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: RAÚL TORRES MARTÍNEZ (occiso), HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ GUERRERO, LUZ MARINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ISABEL OCHOA, DÁVILA VIEIRA, JOSÉ AGUSTÍN CANDELA SANCHEZ, ISMAEL CASTRO ZARATE, JORGE JOEL VILLEGAS, RICHARD JOSÉ LEÓN MARTÍNZ, GRACIELA PÉREZ PEÑA, MARÍA VIVAS DE FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ VIVAS, JUNIOR ALIRIO FERNÁNDEZ PLAZA, LUCIANO ESCALANTE NUÑEZ, GLENIS LISSETT RAMÍREZ, ANA LETICIA BARRACÁN DE ESPINEL, EMPRESA INSUMOS C.A., ARGENIS MORA, PEDRO ANTONIO RUEDA VIVAS, LUZ LENNY BUENDÍA CHACÓN y ANTONIO JOEL ZAMBRANO RANGEL; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001278, la cual fue remitida a este Juzgado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la acumulación de causas, donde se dictó sentencia condenatoria en fecha 13-08-2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, y se impuso al mencionado penado, la pena de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE ESTEBAN CONTRERAS.Es necesario resaltar que al mencionado penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON le fue revocado en fecha 17-06-2009 por este Tribunal, el beneficio de Destacamento de Trabajo, en relación al Asunto Penal Nº LL11-P-2009-000141, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas para dicho beneficio, el 27-07-2006.Así mismo, se observa que en la mencionada causa signada con el N° LP11-P-2009-001278, figura igualmente como penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de JUAN MARQUEZ MORA y MARÍA SIXTA MORENO, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa N° 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, donde el mencionado Juzgado de Control Nº 07, le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; presentando este último penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO otra sentencia condenatoria en el Asunto Penal Nº LP11-P-2008-003185, donde fue dictada sentencia condenatoria en fecha 9-01-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ.En cuanto al penado supra identificado (JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO), le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 17-06-2009, en relación al Asunto Penal Nº LP11-P-2008-003185, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas para dicho beneficio, el 19.05-2009.Este Tribunal, considera por los señalamientos que anteceden, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, aunado a la concurrencia de las penas aplicables, establecidas en los artículos 87 y 88 del Código Penal, donde se indican: Artículo 87.- “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,…”Artículo 88.- “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así mismo, establece el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …” Como se desprende de la misma normativa, se debe proceder a la acumulación de las causas: LL11-P-2001-000141, LP11-P-2009-001278 y LP11-P-2008-003185 toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de presido y prisión impuestas al penado JOSE GREGORIO MADRID, y concurrencia de penas de prisión a prisión impuestas al penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO. 1.- En este sentido, la mayor pena es la contenida en el Asunto Penal Nº LL11-P-2009-000141 impuesta al penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON la cual es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a la que se le suma las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, la Sentencia de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo necesario convertir ésta en presidio, lo cual quedaría en: Un (01) año y dos (02) meses de presidio, a esta pena se le computan las dos terceras partes, quedando: NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y sumada a la mayor pena, RESULTA EN DEFINITIVA LA PENA DE: VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON fue detenido en relación al Asunto LL11-P-2001-000141 en fecha 26-01-1998 al 31-03-2006, resultando un tiempo detenido de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. En cuanto al Asunto LP11-P-2009-001278 fue detenido en fecha 13-06-2009 hasta el día 19-02-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), estando detenido por un lapso de: (08) MESES Y SÉIS (06) DÍAS.Resultando de dichas detenciones, sin redención, un tiempo de: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Se observa igualmente que en fecha 14-04-2003 al penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON se le realizó la redención de la pena por el trabajo y el estudio, resultando: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
Igualmente en fecha 08-09.2004 obtuvo una redención de: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. Por último el 13-01-2006, obtuvo una redención de: OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. De lo anterior se desprende, que el penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, ha cumplido con redención un tiempo de: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de VEINTE AÑOS (20), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PESIDIO, la cual cumplirá el día: 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2018, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.2.- Se observa igualmente, que al penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, ¬la mayor pena es la contenida en el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001278, correspondiente a: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (2 AÑOS DE PRISIÓN de la causa Nº LP11-P-2008-003185), esto es, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 88 del Código Penal, resultando de la concurrencia de penas para cumplir el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.Así mismo, es necesaria la práctica del cómputo para el penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El penado de autos fue detenido en relación al Asunto LP11-P-2009-003185, en fecha 12-12 2008 al 29-01-2009, esto es por un lapso de: UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION. En cuanto al Asunto N° LL11-P-2009-001278 fue detenido en fecha 13-06-2009 al 19-02-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), estando detenido por el lapso de: OCHO (08) MESES Y SÉIS (06) DÍAS.Resultando de dichas detenciones, sin redención, un tiempo cumplido de: NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Se ordena acumular los Asuntos Penales LP11-P-2009-001278 y LP11-P-2008-003185 al expediente Nº LL11-P-2001-000141, toda vez que es en esta última causa donde fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en el artículos 87 y 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuran como penados: A.- JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1979, de 30 años de edad, de ocupación obrero y vendedor de charcutería en el centro de esta ciudad de manera ambulante, con Cuarto Grado de instrucción primaria, soltero, hijo de ADALBERO MADRID, y LILIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.609, domiciliado en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, casa S/N, de color amarillo y azul, ubicada cerca del Cementerio, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0416-7782705, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 408 ordinal 1°, 417 y 460 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: RAÚL TORRES MARTÍNEZ (occiso), HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ GUERRERO, LUZ MARINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ISABEL OCHOA, DÁVILA VIEIRA, JOSÉ AGUSTÍN CANDELA SANCHEZ, ISMAEL CASTRO ZARATE, JORGE JOEL VILLEGAS, RICHARD JOSÉ LEÓN MARTÍNZ, GRACIELA PÉREZ PEÑA, MARÍA VIVAS DE FERNÁNDEZ, GERARDO FERNÁNDEZ VIVAS, JUNIOR ALIRIO FERNÁNDEZ PLAZA, LUCIANO ESCALANTE NUÑEZ, GLENIS LISSETT RAMÍREZ, ANA LETICIA BARRACÁN DE ESPINEL, EMPRESA INSUMOS C.A., ARGENIS MORA, PEDRO ANTONIO RUEDA VIVAS, LUZ LENNY BUENDÍA CHACÓN y ANTONIO JOEL ZAMBRANO RANGEL; y el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 ibídem, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la misma norma, en perjuicio del ciudadano: JOSE ESTEBAN CONTRERAS. B.- JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.305.073, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de JUAN MARQUEZ MORA y MARÍA SIXTA MORENO, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa N° 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, y el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ.SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PESIDIO, la cual cumplirá el día: 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2018, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.En relación al penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a los penados, a quienes se les impondrá de la presente decisión el día lunes 01-03-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. QUINTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO