REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001429
ASUNTO : LP11-P-2009-001429


Vista la solicitud de concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena realizada por la Defensora Pública Abogada Yasmina Pérez, y por el penado JOSE LUIS GALUE TRILLO; este Tribunal, previamente para decidir observa:En fecha 22 de noviembre de 2009, el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. El 23 de noviembre de 2009, este Tribunal procedió al ejecútese de sentencia, siendo impuesta la misma el día 26-11-2009, donde le fue informada a las partes, que debido a la pena impuesta podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena luego de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Informe Psico-Social, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia.Es así como, en fecha 14 de enero de 2010, se recibió en este Tribunal, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Carta de Apoyo Familiar. Igualmente el 27 de enero de 2010, se recibió Oficio N° 0172 de fecha 15 de enero de 2010, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 Mérida, donde anexan informe evaluativo del penado de autos, y en el cual se indica en sus conclusiones que: “El Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE a la medida solicitada”. En este sentido, el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.”De la norma parcialmente trascrita se colige que uno de los recaudos para optar a la institución o beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el estudio realizado por un equipo multidisciplinario, quienes emitirán un pronóstico para determinar si el interno se encuentra dentro de aquellos clasificados para mínima seguridad.
En el caso que nos ocupa, el penado JOSE LUIS GALUE TRILLO fue observado por dicho equipo, quienes señalaron en su evaluación que el mismo se trata de un sujeto en personalidad de rasgos antisociales latentes lo cual indica que no respeta figuras de autoridad, no comprende normas sociales, verbaliza pocos proyectos de vida factibles, no ha concientizado ni criticado las conductas desviadas, no posterga gratificaciones y no busca resolución a los problemas que se le puedan presentar en el futuro.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ LUIS GALUÉ TRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.879, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1.979, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Marcos Galué y de Edilia Trillo, residenciado en el Sector La Vega I, Calle Principal, Casa Nº 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; con fundamento en el artículo 593 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado: JOSE LUIS GALUE TRILLO ha estado detenido desde el día 25-06-2009 al 02-02-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad por un tiempo de: SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 24 DE MAYO DEL AÑO 2011 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y notifíquese al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día jueves 11 de febrero de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO