REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001810

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 22-01-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 26-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 232 al 256, en contra del penado: HEVERTH ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, soltero, Cedula de Identidad V-14.250.943, oficio latonero, de 29 años, nacido en fecha 03-03-1980, hijo de Emilio Antonio Romero (v) y María del Carmen Hernández (v), domiciliado en el Sector La Playita, Calle Principal, casa N° 2-57, al lado de la Arepera Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-743-5321 pertenece a su progenitor, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUISA IRAZU DE ABREU IZAQUITAS; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HEVERTH ANTONIO ROMERO HERNANDEZ antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 26-08-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 28-01-2010 (en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO(28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 26-02-2013, al finalizar el día. TERCERO: El penado HEVERTH ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.CUARTO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia, no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se ordena la destrucción los siguientes objetos:Un equipo de oxicorte provisto de sus accesorios correspondientes a 2 manómetros.- Dos cilindros de oxigeno color verde.- 1 cilindro de gas color amarillo.- Un equipo de soplete de color dorado.- Dos mangueras de suministro de oxigeno y gas de colores una verde y otra roja.- Una argolla elaborada en metal color plateada en la cual se sujetan dos llaves elaboradas en metal una color dorado y otra color plateado.- Un tobo con una etiqueta donde se lee Castrol Diesel oil.- Una porra de color Negro con una longitud de 12 cm por 5 de diámetro.- Una porra color negro con una longitud de 13 cm por 5 de diámetro.- Unas tijeras tipo industrial.- Una Tenaza tipo industrial.- Una Pinza Tipo Industrial.- Un Rachee Tipo Industrial Marca ORMLER.- Un rachee tipo industrial Marca STANLEY-86-440.- Una extensión Tipo Industrial con una longitud de 25 cm y 2 cm de ancho.- Una Llave para tuerca tipo industrial N° 15/16 Marca STANLEY-86-842.- Una Llave para tuercas 11/16 Marca SATA-CRV-401 08a.- Una Llave para tuercas tipo industrial N° 5/8, Marca CHINA.- Una Llave para Tuercas N° 11/16, Marca Profesional.- Una Llave para tuercas N° 9/16, Marca Proto-1218.- Una Llave para tuerca N° 14 marca profesional-n-755-Hecho en Venezuela¬.- Una Llave para tuercas N° 12 Marca STAILEY-86-857.- Un destornillador Tipo Estría con una longitud de 23 cm y 4 cm de ancho.- Un destornillador Tipo Estría con una longitud de 20 cm y 4 cm de ancho.- 20.- Una caja de material sintético color gris, contentiva en su interior de Nueve Dados de color plateado.- Dichos objetos se encuentran descritos en la Experticia N° 9700-230-AT-0531 de fecha 27 de agosto de 2009,suscrita por el funcionario YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, causa Nº I-262.400, Investigación Fiscal /14F7-0813-09. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, anexando copia certificada de la Experticia supra señalada, inserta a los folios 75 al 77 de la causa y sus correspondientes vueltos, a los fines de que se proceda a la destrucción de los objetos en ella descritos, en sede propia de dicho Organismo Investigativo, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día miércoles 17-02-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO