REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1. MERIDA; 17 DE FEBRERO DE 2010.
199° y 150°
CAUSA: C1- 2783 -10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 10 de febrero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado estando dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133) y sus vueltos, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 31-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la calle Jáuregui vía principal entrada al sector de santa Catalina, pasaje el Paraiso el chama Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, lugar este donde se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de un vehiculo clase motocicleta marca bera, modelo Jaguar, color blanco, siendo interceptado por los ciudadanos Richard Márquez ( adulto) otra persona apodada el PIOJO, sin más datos; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este ultimo portando un arma de fuego, procedió a accionarla en contra de la humanidad del joven Ediomar, hiriéndolo mortalmente, para luego salir huyendo del lugar, tal acción la realizó por cuanto se rumoraba que el joven Ediomar le había quitado su novia, luego que la victima recibe el disparo en su cuerpo específicamente en la región auricular izquierda, sigue desplazándose en su vehículo, pero debido a la herida sufrida por el paso del proyectil, este joven pierde el control de dicho vehículo y cae a la calzada, falleciendo presentando contusión raquimedular cervical con lesión de tallo cerebral a consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego (…)
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
El abogado defensor JOSE MANUEL LEON, al momento de intervenir no objetó la acusación fiscal, solo indicó que su defendido admitiría los hechos por los cuales les acusaba la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Se admitió la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (10/02/2010), el Tribunal oyó de parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes:
El día 31-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la calle Jáuregui vía principal entrada al sector de santa Catalina, pasaje el Paraíso, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplaza a bordo de un vehiculo, clase motocicleta, marca bera, modelo Jaguar, de color blanco, cuando fue interceptado por los ciudadanos Richard Márquez ( adulto), “el PIOJO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma de fuego, disparó contra IDENTIDAD OMITIDA, hiriéndolo mortalmente, para luego salir huyendo del lugar. Luego que la victima recibió el disparo en la región auricular izquierda, siguió desplazándose en su vehículo, pero debido a la herida sufrida por el paso del proyectil, perdió el control de dicho vehículo y cayó a la calzada, falleciendo, (…) presentando contusión raquimedular cervical con lesión de tallo cerebral a consecuencia de lesiones producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego (…)
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que fueren admitidos por los adolescentes encuentran fundamento en las actas procesales, específicamente en las siguientes diligencias de investigación:
1-. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2009, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YENY ALBORNOZ.
2-. INSPECCION Nº 3129, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2009, practicada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes.
3-. INSPECCION Nº 3190, de fecha 01 de agosto de 2009, realizada en la calle principal, entrada al sector santa catalina, pasaje El Paraíso, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2009, suscrita por el funcionario ARAQUE JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5-. ENTREVISTA REALIZADA POR EL CIUDADANO JAIRO GARCIA MARQUEZ.
6-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO JUAN DE DIOS ALBORNOZ SOSA.
7-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON LA CIUDADANA JOSEFINA MARQUEZ MOLINA.
8-.INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 407, DE FECHA 05 FDE AGOSTO DE 2009, SUSCRITA POR LA DOCTORA ROSALBA FLORIDO.
9- EXPERTICIA DE SERAILES DE IDENTIFICACION A UN VEHICULO Nº 635-09 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YOVANNY GARCIA MORA.
10- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1788 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ISEL PIÑA.
11- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1789 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ISEL PIÑA.
12-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1790 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ISEL PIÑA.
13-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1848 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ISEL PIÑA.
14-. ACTA DE DEFUNCION de quien en vida respondiera al nombre de ediomar marquez marquez.
15-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA
16-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO FERBACIO MARQUEZ MENDEZ.
17-. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 1787 de fecha 18 de agosto de 2009 suscrita por la funcionaria Isel Piña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA.
.19-. ENTREVISTA SOSTENIDA CON LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acciones éstas que se tienen como voluntarias en virtud que los agentes en momento alguno desistieron de la acción, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
En delito por el cual es condenado el adolescente acusado, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias objetivas previstas en el artículo 622 y que se refieren a los hechos (gravedad y naturaleza) cuya comisión engendró la condena y el grado de responsabilidad del acusado, tenemos que el delito perpetrado atenta contra la vida humana, cuya protección representa para El Estado Venezolano, el norte de su actuación en el ámbito de cuatro de los cinco poderes del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano y Judicial), tal y como el Constituyente lo estableció en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de la gravedad del tipo penal en si mismo, tenemos el grado de participación del acusado en el hecho, por tanto debe estimarse esta circunstancia para imponer la medida atendiendo a los parámetros de naturaleza y gravedad de los hechos y proporcionalidad, previstos en los literales “C” y “E” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que conduce a establecer la medida de privación de libertad en su término máximo, esto es cinco (5) años, término que deberá ser rebajado en un tercio, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la medida en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
La medida busca que el adolescente adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual dentro del centro de internamiento y de la familia del adolescente, que deberá ser incorporada dentro de las estrategias para lograr las metas propuestas.
TERMINO DE LA MEDIDA
En el momento en que ocurrió el hecho, el adolescente contaba con edad entre catorce y menos de dieciocho años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de privación de libertad no puede exceder de cinco años ni ser inferior a un año.
Este Tribunal considera que con relación al delito y a la edad del adolescente, el término proporcional es de cinco (5) años, termino que al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de privación de libertad.
Tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, al establecer el término de la medida de privación de privación de libertad, debe atenderse a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial y dejar a un lado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplicable en régimen de adultos.
La sentencia N° 261 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresa claramente el criterio esgrimido, siendo la misma del tenor literal siguiente:
…la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad. (Subrayo nuestro).
DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciesen el acusado de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de tres (3) años y cuatro (4) meses, prevista en el artículo 620. “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
La medida será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, lugar donde actualmente se encuentra el sentenciado, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1 de esta Secciòn de Adolescentes, hasta tanto la referida Jueza, una vez firme la sentencia ordene el sitio de reclusión definitivo.
Los sentenciados quedan exentos del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes.
Firme la presente decisión remítase la causa a la Jueza de Ejecución Nº 1, de esta Sección de Adolescentes, a los efectos previstos en el artículo 629 eiusdem.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 17 días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE