REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE FEBRERO DE 2010.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2799 -09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. RICARDO JOSE MARQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 01 de febrero de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el 30 de enero de 2010, siendo las 12:30 am, aproximadamente, funcionarios policiales se encontraban cumpliendo un dispositivo de seguridad instalado en un evento auspiciado por la Oficina Nacional Antidroga, en la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, en el sector Carabobo en la cancha techada, cuando al final del evento se formó una riña colectiva y parte de los que reñían le lanzaban botellas, palos y piedras a la comisión policial. Ante tal situación los funcionarios se retiraron, pero al no cesar las agresiones pidieron refuerzos. Al llegar los refuerzos los agresores huyeron escondiéndose por las veredas, quedando tres de ellos, que insistían en agredir a los funcionarios, por lo que fueron detenidos y al solicitarles que mostraran objetos que los comprometieran con algún hecho punible, golpearon al funcionario Distinguido PM, JUNIOR FLORES y al Distinguido RICHARD SÀNCHEZ.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 30 de enero de 2010, a las 2:30 minutos de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, pues del acta policial inserta al folio siete (7) y de las experticias médicas insertas a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) y la inspección Nº 368 de fecha 30 de enero de 2010, inserta al folio veinticinco (25), surgen elementos para estimar que el adolescente fue aprehendido en el momento en que mediante violencia física impedía la acción policial de los funcionarios policiales RICHARD SANCHEZ y JUNIOR FLORES, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 218, encabezado y 416 del Código Penal.
De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
Los delitos por los cuales va a ser sometido a proceso el adolescente, NO admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto la medida que puede satisfacer la cautela en esta fase es la medida de presentación periódica, cada 21 días por ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 encabezado y 416 del Código Penal.
Se impone al imputado la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el adolescente deberá presentarse cada 21 días por ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes.
De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Segunda. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE