REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE FEBRERO DE 2010.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2800 -09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONÁRIO PUBLICO y FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. RICARDO JOSE MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 01 de febrero de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el escrito inserto al folio uno (01) son las siguientes: el día 30 de enero de 2010, siendo las 11:30 am, cuando funcionarios de la guardia nacional Bolivariana encontrándose en el centro penitenciario de la regiòn Andina, supervisando el servicio de prevención del centro cuando se detecto (SIC) que una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con la cual se identificó en el punto de entrega de pases de la visita penitenciaria esta adolescente presento (SIC) su cedula (SIC) de identidad la cual se encontraba rota y con enmienda en la fecha de nacimiento haciéndose pasar por mayor de edad, posteriormente se presento (SIC) igualmente para la visita las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, quienes al solicitarle los guardias nacionales su documentación estas aportaron cedula (SIC) de identidad que no le correspondían a ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento (SIC) cedula de identidad perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se identifico (SIC) con la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MIRLA CONSUELO MOLINA CONTRERAS, C:I 19.046.341, quedando aprehendidas dichas adolescentes y puesta a la orden de este despacho fiscal.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 31 de enero de 2010, a las 10:10 minutos de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de las adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO ( ALTERACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD), previsto en el artículo 319 del Código Penal y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y previsto en el artículo 320 del Código Penal.
De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
Los delitos por los cuales las adolescentes van a ser sometidas a proceso, NO admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto la medida que puede satisfacer la cautela en esta fase es la medida de presentación periódica, cada 21 días por ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO ( ALTERACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD), previsto en el artículo 319 del Código Penal y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Se impone a las imputadas la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que deberán presentarse cada veintiún ( 21) días por ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes.
De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE