REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C2-2697-09
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: CRISMARY CARRERO MOLINA.
Por cuanto el día nueve de febrero de dos mil diez (09/02/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de este estado Mérida, con fecha de nacimiento 10/05/1989, de 20 años de edad, soltero, hijo de (RESERVADO), residenciado en Lagunillas, (RESERVADO), debidamente asistido por su abogado defensor, y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 01/01/07 aproximadamente a la una de la tarde, en la calle principal al lado de la planta de electricidad, Lagunillas, estado Mérida, lugar este donde se encontraban los ciudadanos CARRERO MOLINA CRTSMARI DANA y (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo sin motivo alguno el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a agredir físicamente a la joven antes mencionada, siendo la misma valorada por un médico forense y dicho médico deja constancia que la referida ciudadana presentó contusión equimótica violácea localizada en ambos brazos, lesiones estas que no ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco ( 05) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y“C” y 624 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Eiusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación del adolescente de comprometerse a cumplir las obligaciones, la ciudadana juez impone al adolescente la obligación de no agredir ni física ni verbalmente de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la victima. Dicho esto se procede a conceder el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de este estado Mérida, con fecha de nacimiento 10/05/1989, de 20 años de edad, soltero, hijo de (RESERVADO), residenciado en Lagunillas, (RESERVADO), quien fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien expuso:”Si voy a cumplir”.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victimas y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a cumplir con la siguiente obligación:
1. No agredir ni física ni verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuesta persona a la joven CRISMARY CARRERO MOLINA.
QUINTO: Se suspende el proceso a prueba por un lapso de cuatro (04) meses, venciendo el 09/06/2010. Dejándose constancia que la supervisión queda a cargo de la representación fiscal. SEXTO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE. Se deja constancia que la decisión se publica en esta fecha dado que la computadora asignada a este despacho se encontraba en reparación habiendo quedado notificadas las partes en audiencia de fecha 09 de febrero de 2010. Y por tratarse de una decisión que no da fin al proceso es por lo que no se libran boletas de notificación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
ABOG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE A. MORY.