REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º

Mérida, 18 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° C2-2797-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. MERLE A. MORY.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: ROSA ELVA RANGEL.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 11 de febrero de 2010; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de Caracas, residenciada en San Pedro calle principal, (RESERVADO).

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 63 al 68, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho acaecido el día 24 de marzo de dos mil siete, específicamente frente a la residencia de la víctima ubicada en el sector golgota, San Pedro, Tovar, estado Mérida, cuando la adolescente imputada lesionó a la víctima ciudadana ROSA ELVA RANGEL, utilizando para tal fin un objeto contundente ( palo) ya que la víctima le había solicitado a la imputada un dinero que ella le tenía guardado y vista tal solicitud la adolescente imputada se molestó ocasionándole lesiones contusas en la región pectoral derecha, muslo derecho y brazo izquierdo, lesiones estas que al ser examinadas por el médico forense dio un lapso de curación de 30 días salvo complicaciones secundarias incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como autora material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.
En la audiencia de Control de fecha 11 de febrero de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido en el día 24 de marzo de dos mil siete, específicamente frente a la residencia de la víctima ubicada en el sector golgota, San Pedro, Tovar, estado Mérida, cuando la adolescente imputada lesionó a la víctima ciudadana ROSA ELVA RANGEL, utilizando para tal fin un objeto contundente ( palo) ya que la víctima le había solicitado a la imputada un dinero que ella le tenía guardado y vista tal solicitud la adolescente imputada se molestó ocasionándole lesiones contusas en la región pectoral derecha, muslo derecho y brazo izquierdo, lesiones estas que al ser examinadas por el médico forense dio un lapso de curación de 30 días salvo complicaciones secundarias incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido de la Denuncia de fecha 26-03-2007, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-091 de fecha 27 de marzo de 2007; Inspección N° 197 de fecha 02-03-2007; Entrevista de fecha 14 de abril de 2007; Entrevista de fecha 14-04-07; Entrevista de fecha 20 de diciembre de 2007.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.-Jesús Armando Ovalles Lobo, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Tovar del estado Mérida quien realizó reconocimiento medico legal N° 9700-248-091 de fecha 27 de marzo de 2007, toda vez que dicho reconocimiento fue realizado a la víctima determinando las lesiones que esta sufrió en ocasión a los golpes ejecutados en contra de ella por la imputada

2.- Inspección Técnica N° 197 de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por lo funcionarios Detective TSU Orlando Medina, Miguel Altuve, Agentes Dair Villalobos y Parra Albert y el Médico Forense Jesús Ovalles, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron inspección N° 1107 de fecha 14-03-2009. Por cuanto de dicha inspección se certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
Testigos:
1.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano JUAN GABRIEL MOLINA RIVAS, quien es testigo presencial del presente hecho punible.
2.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GUILLÉN RUÍZ, quien es testigo presencial del presente hecho punible.
3.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano RAÚL JAVIER BLANCO RANGEL, quien es testigo presencial del presente hecho punible.
Documentales:
1.- Reconocimiento Médico Legal número 9700-248-091, de fecha 27-03-2007, suscrita por el Doctor Jesús Armando Ovalles Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Tovar estado Mérida.
2.-Inspección N° 197 de fecha 02-04-2007, suscrita por los funcionarios 2.- Inspección Técnica N° 197 de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por lo funcionarios Detective TSU Orlando Medina, Miguel Altuve, Agentes Dair Villalobos y Parra Albert y el Médico Forense Jesús Ovalles,Sante Guevara y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Tovar del estado Mérida.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada como autora material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letra “f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en privación de libertad para el adolescente de marras.
Toda vez que la misma fue denunciada por la víctima y concatenado con los demás elementos de convicción la adolescente de marras cometió el delito antes señalado en contra de la ciudadana ROSA ELBA RANGEL.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a la adolescente YOTNEIDA DEL VALLE SEQUERA RANGEL la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES y supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS, la cual será supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES b y d de la Ley Adjetiva Penal.



DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de Caracas, residenciada en San Pedro calle principal, (RESERVADO),por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, que configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el art. 415 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme al art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso a la adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión como AUTORA del delito de el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el art. 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES y supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS, la cual será supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES b y d de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; artículo 458 del Código Penal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. No se ordena notificar a la víctima por extensión ya que la misma se encontraba presente en según acta de fecha 11 de febrero de 2010. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 11 de febrero de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los dieciocho días de febrero del año dos mil diez.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY