REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YULITZA MOLINA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DORIS ZENAIDA LACRUZ BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2808

Celebrada como fue el 22 de febrero de 2010, la audiencia de presentación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, de 17 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacido en fecha 03-06-1994, sin oficio definido, residenciado en (reservado).
2.-(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de San Cristóbal de 17 años de edad, nacido en fecha 12-12-1993, soltero, sin oficio definido, residenciado en (reservado).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 20 de febrero de 2010 siendo las diez y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Grupo de la Brigada Ciclística de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por la avenida 02 Lora, con calle 21, se recibió llamado vía radio de comunicaciones de parte del 0800 POLIMER dirigido a la red en general, informando que en la avenida 07 con calle 23 dos hombres uno0 de estatura baja, de piel trigueña y ojos achinados quien vestía una franela de color azul y mangas de color morado y otro de estatura baja de pie blanca con franela de rayas había despojado a una ciudadana de dos anillos uno de grado, uno de matrimonio, una cadena y veinte bolívares en efectivo y que los mismos habían huido en un vehículo MALIBU, de color BLANCO, TAXI, PLACAS FV876T, hacia el sector de Milla, por lo que se comenzó un patrullaje exhaustivo con el fin de localizar el vehículo y a los ciudadanos, cuando en la avenida dos con calle 21 visualizaron un vehículo con las características antes señaladas y era conducido por un ciudadano, de igual forma se encontraba en la parte delantera del mismo una ciudadana y en la parte trasera dos ciudadanos, por lo que de inmediato se le solicitó al ciudadano conductor que se estacionara hacia la derecha y se bajaran del vehículo, de inmediato el AGENTE ( PM) N° 227 LACRUZ DANIER, les preguntó con la precaución del caso a los ciudadanos que si guardaban o ocultaban algún objeto o sustancia que los comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándoles la inspección personal amparados en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comenzando con el ciudadano conductor quien quedó identificado como : GUEVARA CAVANZO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.- 14.099.001, fecha de nacimiento: 17-10—76 de 33 años de edad, residenciado en San Cristóbal , a quien no se le encontró evidencia alguna, por lo que se le solicitaron los documentos del vehículo, presentando la documentación reglamentaria, según lo estipulado en el artículo 207 eiusdem, no encontrando ningún elemento proveniente del delito; posteriormente se le realizó la inspección a los adolescentes que se encontraban en la parte trasera del vehículo quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, de 17 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacido en fecha 03-06-1994, sin oficio definido, residenciado en (reservado), a quien se le consiguieron evidencias de interés criminalístico, así como un facsímil de arma de fuego de material plástico. Y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de San Cristóbal de 17 años de edad, nacido en fecha 12-12-1993, soltero, sin oficio definido, residenciado en (reservado). A quien le fueron incautadas evidencias de interés criminalístico.
Posteriormente se le hizo la revisión personal a la ciudadana MORALES HERNÁNDEZ JENNY MARLYN, titular de la cédula de identidad número V.-14.503.143, fecha de nacimiento 14-11-78, de 31 años de edad, residenciada en San Cristóbal a quien se le encontraron objetos incautados como evidencias de interés criminalístico que coincidían con la información aportada por la víctima quien se identificó como: DORIS ZENAIDA LACRUZ BALZA, titular de la cédula de identidad número V.-9.479.977, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-69, soltera de ocupación economista, QUIEN RECONOCIÓ LOS DOS ANILLOS, EL DINERO EN EFECTIVO, LA CADENA CON EL DIJE Y EL TELEFONO CELULAR COMO DE SU PROPIEDAD Y CONFIRMÓ LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO Y DE LOS CIUDADANOS QUE LE SUSTRAJERON LAS PRENDAS. Por lo que se les informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, de igual manera a las personas adultas, por lo que fueron puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09 y vto.) b) Actas de Derechos de los adolescentes (folios 10 y 11); c) Acta de entrevista a la víctima ( folio 14 u vto.) ; d) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 15); e) Orden de Inicio de Investigación (folio 16 y 17); f) Acta de Investigación Penal ( folio 18 y 19); g) Acta de Inspección N° 633 ( folio 20); h) Experticia Médico Forense realizada a la víctima ( folio 28) ; i) Inspección N° 634 ( folio 29); j) Inspección 635 ( folio 30); k) Acta de Investigación Penal ( folio 31. ); l) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 33); m) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 34); n) Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-262-AT-100( folio 35); ñ) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-101; o) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-458 ( folio 37).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho en fecha 20 de febrero de 2010 siendo las diez y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Grupo de la Brigada Ciclística de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por la avenida 02 Lora, con calle 21, se recibió llamado vía radio de comunicaciones de parte del 0800 POLIMER dirigido a la red en general, informando que en la avenida 07 con calle 23 dos hombres uno0 de estatura baja, de piel trigueña y ojos achinados quien vestía una franela de color azul y mangas de color morado y otro de estatura baja de pie blanca con franela de rayas había despojado a una ciudadana de dos anillos uno de grado, uno de matrimonio, una cadena y veinte bolívares en efectivo y que los mismos habían huido en un vehículo MALIBU, de color BLANCO, TAXI, PLACAS FV876T, hacia el sector de Milla, por lo que se comenzó un patrullaje exhaustivo con el fin de localizar el vehículo y a los ciudadanos, cuando en la avenida dos con calle 21 visualizaron un vehículo con las características antes señaladas y era conducido por un ciudadano, de igual forma se encontraba en la parte delantera del mismo una ciudadana y en la parte trasera dos ciudadanos; tanto los adultos como los adolescentes fueron interceptados y les fueron incautadas evidencias de interés criminalístico las cuales fueron reconocidas por la víctima.
Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES DEL MISMO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE .
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en privación de libertad concatenado con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, medida que consideró procedente y ajustada a derecho este Tribunal por la magnitud del daño causado y la sanción que llegara a imponerse, razón por la cual se acuerda librar la correspondiente boleta de privación de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para ambos adolescentes, en la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de marras la medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, medida que consideró procedente y ajustada a derecho este Tribunal por la magnitud del daño causado y la sanción que llegara a imponerse, razón por la cual se acuerda librar la correspondiente boleta de privación de libertad. Por lo que deberán permanecer recluidos en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. CUARTO: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY