REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de enero de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 04 y 05), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto funge como parte actora el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, y debido a que dicho abogado, en el expediente Nº 20092, mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año 2006, solicitó su inhibición en todas las causas donde fuera parte, alegando que el Juez era su enemigo personal y que no confiaba en su imparcialidad. Señaló el Juez abstenido, que por cuanto las graves manifestaciones expresadas por el referido abogado constituyen un agravio a la figura de quien dirige ese Juzgado y crean un estado natural de animadversión con relación al mencionado profesional del derecho, pues de seguir conociendo esa o cualquier otra causa donde esté involucrado el mencionado abogado como demandante, demandado o apoderado judicial de cualquiera de las partes, en procedimientos de cualquier naturaleza, pondría en riesgo la parcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso, procedía a inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de Diciembre de 2009, comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: Con fundamento en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo del presente expediente 17.886, cuya carátula dice: DEMANDANTE: CADENAS PEÑA JOSÉ ADALBERTO. DEMANDADO: DE OVALLES GLADYS MARIA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio, actúa como parte demandante el abogado en ejercicio JOSE [sic] ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4084, debido a que dicho abogado en el expediente Nº 20092, mediante diligencia de fecha tres de julio del 2006, suscrita por el mencionado Abogado, la cual corre agregada al folio 98 del expediente, entre otras expuso:
‘…Solicito del ciudadano Juez por cuanto es mi enemigo personal y no confió [sic] en su imparcialidad se inhiba en este juicio y en todos aquellos que ingresen o estén por ingresar en este Tribunal’.
No obstante, debo expresar que las graves manifestaciones hechas por el profesional del derecho Abogado JOSE [sic] ADALBERTO CADENAS PEÑA, alegando que soy su enemigo personal, motivo por el cual no confía en mi imparcialidad, lo cual constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación al mencionado abogado, pues de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este [sic] involucrado el Abogado JOSE [sic] ADALBERTO CADENAS PEÑA; pondría en riesgo la parcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; y en virtud que con dicho escrito se cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar exigidos en la parte infine [sic] del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo Abg. Juan Carlos Guevara, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca el Abogado JOSE [sic] ADALBERTO CADENAS PEÑA, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, o en procedimiento no contencioso de cualquier naturaleza que pudiera llegar a conocer, finalmente de acuerdo a las exigencias contenidas en el último aparte del Artículo 84, eiusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante Abogado en ejercicio JOSE [sic] ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4084. Es todo. No expuso más. Conste, hoy 18 de Diciembre de 2009…”(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandante ya que tal como señaló el funcionario inhibido, la conducta del referido abogado crea en su contra un estado de animadversión que le impide al Juez inhibido seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En el caso de autos, el funcionario inhibido fundamentó la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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