JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero del año que discurre, agregado a los folios 56 al 58 de las presente actuaciones, mediante el cual el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA viuda de PAPARONI, ambos identificados en autos, promovió pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce a continuación los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:

“(Omissis):…
CAPITULO I
De los Instrumentos
Promovemos y hacemos valer el pleno valor probatorio de los siguientes instrumentos:
CAPITULO II
A) Valor y merito probatorio de las Actas del Proceso
CAPITULO III
B) Al folio 6, nomenclatura de éste Tribunal, marcada con la letra “C” de fecha 09/04/2001 Planilla de Declaración Sucesoral, presentada por la co-demandada Elsy Marina Paparoni Mora; señala como su dirección la Av. 4 Nº 26-50 e indica como dirección de los demás co-demandados en el presente juicio la Av. 4 Nº 26-48, no incluyendo a mi mandante Marisol de las Mercedes Parada Vda. De Paparoni (hijo premuerto de la causante). Esta dirección indicada por el presentante de la Declaración Sucesoral fue y ha sido utilizada por nosotros como la dirección procesal de los demandados, lo anterior constante de un (1) folio útil.
C) Declaración Sucesoral complementaria de inclusión inserta al folio 09 del presente expediente constante de un (1) folio útil, de fecha 03/04-2001.
D) Autos del Tribunal de la causa constantes cada uno de ellos de un folio útil y foliados según nomenclatura de éste Tribunal Expediente Nº 5159, del folio 11 al folio [sic]
E) [sic] 20 ambos inclusive, de fecha 03/08-2007, devolución de la Boleta de Citación por el Alguacil, por no encontrar a ninguno de los demandados en la dirección Av. 4 Nº 26-48 ni en la Av. 4 Nº 26-50; y consta que la Secretaría [sic] dará cuenta al Juez y éste a su vez da Por Recibido y ordena agregar a los autos.
F) Auto de fecha 02/10/2007 constante de un (1) folio, inserto al folio 21 del presente expediente 5159 donde el Tribunal acuerda por solicitud de la parte Actora y de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil citación de los demandados por Carteles en el término de 15 días de despacho
G) Auto del Tribunal de la causa inserto al folio 22 de fecha 02/11-2007 constante de un (1) folio, haciendo constar la Secretaría [sic] de la consignación de las publicaciones del Cartel de Citación; y también manifiesta que se fijo [sic] el cartel en la puerta de la dirección procesal de los demandados en autos indicada en la Declaración Sucesoral.
H) Auto del Tribunal de la causa de fecha 07/01-2008, folio 23 del presente expediente Nº 5159, donde la Secretaría [sic] hace constar que los demandados no se hicieron presentes a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
I) Diligencia de la parte Actora constante de un (1) folio, inserto al folio 24 del presente expediente Nº 5159, de fecha 19/02-2008 solicitándose la designación de un Defensor-Ad-litem a las partes [sic] demandadas en autos.
J) Auto del Tribunal de la causa de fecha 04/03-2008 inserta al folio 25 del presente expediente Nº 5159; del acto de Aceptación y Juramentación del Defensor Judicial Abogado Ramón Amílcar Torres Torres.
K) Auto del Tribunal de la causa, de fecha 18/03-2008 ordenando librar los recaudos de Citación del Defensor Judicial de los demandados. Folio 26 del presente expediente Nº 5159.
L) Auto del Tribunal de la causa, inserta al folio 27 del presente expediente Nº 5159, ordenando cómputo desde la fecha de devolución de las boletas de citación sin firmar hasta el día 16/10-2007, inclusive, fecha en que se libro [sic] el cartel de citación para los demandados, a solicitud de la co-demandada Sonia María Paparoni Mora de Novoa asistida por la distinguida colega abogada Edy Magaly Calderón de Zuarich, ambas plenamente identificadas en autos, en vez de contestar la demanda solicita: Perención Breve o la Reposición de la Causa por la supuesta no citación de la co-demandada antes mencionada.
M) La Sentencia Apelada que corre inserta del folio 28 al folio 46 ambos inclusive del presente expediente Nº 5159, constante de diecinueve (19) folios útiles.
N) Me permito indicar el escrito de fundamentación de la apelación el cual corre inserto del folio 47 al folio 49 ambos inclusive constante de tres (3) folios útiles y el cual se explica por sí solo y de donde se infiere o se desprende en forma clara e inequívoca que la citación de los demandados se verificó con arreglo a lo que dispone el “Capítulo IV- De las citaciones y notificaciones” del Código de procedimiento Civil y ello lo puede constatar y evidenciar en forma fehaciente el ciudadano Juez por lo todo lo anteriormente señalado…”(sic).

En cuanto al valor y mérito probatorio de las actas del proceso, promovidos en el particular segundo, literal “A”, este Juzgado niega su admisión, por cuanto tal como han sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia más calificadas, la invocación genérica del mérito de los autos, no constituye per se, medio probatorio alguno. Así se decide.

En relación con la prueba promovida en el particular tercero, literales “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y N” este Juzgador niega la admisión de las referida probanza, en virtud de que dichas actuaciones no constituyen propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, literal “M” este Juzgado niega su admisión, pues las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante se advierte a las partes, y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).-
199° y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5159