REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual negó la admisión la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, en el juicio por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, contra la referida Sociedad Mercantil y el ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 262, primera pieza), se le dio entrada y el curso de Ley, y se acordó que por auto separado se revolvería lo conducente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 263, primera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 3106 de la nomenclatura de ese Juzgado, con la advertencia de que las mismas debían guardar el mismo orden cronológico y posición que tenían en el referido expediente, y asimismo, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado entre el 22 de septiembre de 2009 exclusive, y el 28 de septiembre de 2009 inclusive. Finalmente se le advirtió al recurrente, que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resolvería lo conducente dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las actuaciones solicitadas.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 265, primera pieza), este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Se evidencia al folio 268 de la segunda pieza, copia certificada de Oficio Nº 061-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual remitió a este Juzgado copia certificada del Expediente Nº 3106, y el cómputo solicitado.

Se constata a los folios 269 al 496 de la segunda pieza, copia certificada de Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente al juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, contra el ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en el cual se evidencias las siguientes actuaciones:

1) Escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.394.870 y 9.397.677 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, mediante el cual demandaron al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.548.886 y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito (folios 270 al 349, segunda pieza).

2) Auto de fecha 11 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito incoada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.185.698, o en la persona de su Vicepresidente, ciudadana JUANA CONSOLACIÓN PARADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.188.322, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más dos (02) días que se les concedió como término de distancia, y dieran contestación a la demanda, con la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se presentaría la referida contestación por escrito (folios 350 al 355, segunda pieza).

3) Diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que entregó a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los oficios signados con los números 084-2009 y 085-2009, correspondiente a los recaudos de citación de los ciudadanos MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folio 356, segunda pieza).

4) Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures, a los fines de la citación del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 357 al 378, segunda pieza).

5) Auto de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures (folio 379, segunda pieza).

6) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, mediante la cual confirieron poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469 (folio 380, segunda pieza).

7) Diligencia de fecha 1º de abril de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por carteles del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folio 381, segunda pieza).

8) Auto de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó emplazar por carteles al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 382 al 384, segunda pieza).

9) Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que entregó a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, oficio signados con el número 176-2009, el cual contiene el cartel de emplazamiento librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folio 385, segunda pieza).

10) Comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña, a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folios 386 al 391, segunda pieza).

11) Auto de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña (folio 392, segunda pieza).

12) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 09 de mayo de 2009 y del Diario La Verdad de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se evidencia la publicación del cartel de citación librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO. Finalmente solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña, a los fines de que informara de las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folios 393 al 397, segunda pieza).

13) Auto de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó agregar a los autos los carteles de citación librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folio 398, segunda pieza).

14) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 81, Tomo 09, y se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representada (folios 399 al 401, segunda pieza).

15) Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures, a los fines de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 402 al 408, segunda pieza).

16) Auto de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures (folio 409, segunda pieza).

17) Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual solicitó copias certificada de los folios 131 al 138 (folio 410, segunda pieza).

18) Auto de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual acordó lo solicitado por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 131 al 138 (folio 411, segunda pieza).

19) Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 139, 149 y del auto que las acordara (folio 412, segunda pieza).

20) Auto de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual acordó lo solicitado por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 139, 141 y del referido auto (folio 413, segunda pieza).

21) Diligencia de fecha 22 de julio de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara defensor ad litem al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, parte codemandada (folio 414, segunda pieza).

22) Auto de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual acordó lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia designó defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley (folios 415 al 416, segunda pieza).

23) Diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO (folios 417 y 418, segunda pieza).

24) Escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 419 al 421, segunda pieza), presentado por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante el cual solicitó se decretara la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Solicito a este honorable juzgado sirva en [sic] decretar la perención de la instancia en la presente causa, ya que se configuro el supuesto de hecho establecido en la norma adjetiva Civil no. 267 numeral 1, La cual cito: ‘…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrieron treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.
Ciudadana juez, se infiere del contenido de la norma ‘ut supra’ transcrita que si el demandante no cumple con la carga impuesta para que se practique la citación, debe ser sancionada por su inactividad, con la perención de la instancia.
Pero a objeto de ilustrar a esta juzgadora, la Sala de Casación Civil sobre este punto ha explicado como se debe aplicar tal sanción y bajo cuales parámetros se configura mi pedimento de perención, puedo mencionarle ciudadana juez [sic], la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06 de junio de 2004, Sala de Casación Civil, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00537-060704-0143
6%20%20% 20.htm) [sic], la Sentencia No. Rc 00154 de fecha 27 de marzo de 2007 Sala de Casación Civil (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00154-270307-064
03.htm) [sic] y Sentencia no. RC-0930 del 13 de Diciembre de 2009 [sic] Sala de Casación Civil (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/
Diciembre/RC00930-131207-07033.htm). La cual me permito citar:
Sentencia no. RC 930 de 13/12/2007 Sala Civil
‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá ser constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez [sic] de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…’
Ahora bien ciudadana juez [sic] bajo el principio de exhaustividad, y si realizamos una revisión a las actas del expediente desde el folio 81 y su vuelto, donde causa el auto de admisión de la demanda hasta el folio donde cursa la presente diligencia, se evidencia que la parte demandante (actora) no cumplió con la carga impuesta por la norma adjetiva 267 numeral 1, y debidamente explicada por la Sala Civil, en razón que no consta a los folios del expediente, que el actor haya dejado constancia, mediante diligencia inserta a las actas del presente expediente, de haber puesto a la orden de los Alguaciles de los tribunales comisionados tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Zulia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados; y que tales Alguaciles, mediante diligencias consignados en el expediente (comisiones) que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de las comisiones para la practica de las citaciones, dejará constancia que el actor (demandante) le proporcionó a cada alguacil lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, visto esto ciudadano Juez, es que se debe declarar la perención de la instancia…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

25) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la perención de la instancia solicitada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 422, segunda pieza).

26) Escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia, formulada por la parte codemandada (folios 423 y 424, segunda pieza).

27) Decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 425 al 427, segunda pieza), emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual negó por improcedente la perención de la instancia, solicitada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 151), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A’, (TEIMA, C.A.), mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 149 al 150), relacionado con la solicitud de que este Tribunal declare consumada la perención de la instancia en la presente causa. Visto igualmente el escrito presentado en la fecha primeramente citada, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, donde se opuso a dicha solicitud y, en consecuencia, pidió se declarara sin lugar. Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas detenidamente las actas que integran el presente expediente, constata la juzgadora que el presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y que la misma fue admitida al día siguiente a dicha fecha, es decir, el 11 de febrero del año en curso, comisionándose para la citación de la parte demandada, ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al Juzgado de los Municipio [sic] Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009 dio por recibida la comisión procedente de este Tribunal, y el 18 de marzo de 2009 el Alguacil de dicho Juzgado devuelve la boleta librada al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y sus recaudos, sin firmar, pese a que lo buscó diligentemente y no logró encontrarlo, por tanto remitió a este Tribunal la comisión respectiva, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 23 de marzo de 2009.
Igualmente, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2009, le dio recibido a la comisión correspondiente a la citación de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ. En esta misma fecha, la parte actora consignó escrito por ante el Tribunal comisionado dando impulso a la citación ordenada (folio 119), dicha citación fue practicada en fecha 18 de marzo de 2009, según se evidencia de la correspondiente diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal (folio 120), y una vez cumplida la comisión remitió para este despacho la misma, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 14 de mayo del presente año.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que consta en autos, esta juzgadora llega a la conclusión, que en efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrieron treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla’.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas de tránsito, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria [sic] de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora consignó escrito ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 119), a los fines de dar impulso a la citación de la parte co-demandada, solamente habían transcurrido veintisiete (27) días consecutivos.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, formulada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 y ratificada por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

28) Auto de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 428, segunda pieza).

29) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevamente defensor ad litem (folio 429, segunda pieza).

30) Auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia designó defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley (folios 430 y 431, segunda pieza).

31) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (folios 432 y 433, segunda pieza).

32) Acta de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, aceptó el cargo de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y en consecuencia el Tribunal a quo le tomó el correspondiente juramento de Ley (folios 434 y 435, segunda pieza).

33) Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad litem (folio 436, segunda pieza).

34) Auto de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó la citación del abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más dos (02) días que se le concedió como término de distancia, y diera contestación a la demanda (folios 437 al 439, segunda pieza).

35) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por los abogados JUAN CARLOS VIVAS KOOL y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual sustituyeron, reservándose su ejercicio, el poder otorgado en fecha 17 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 09, en la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.978 (folios 440 y 441, segunda pieza).

36) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), parte codemandada, mediante la cual expuso “…me doy por notificado de la presente decisión emanada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 y por lo tanto anuncio Recurso Ordinario de Apelación…” (sic) (folio 442, segunda pieza).

37) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual solicitó copia certificada del Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Tribunal a quo (folio 443, segunda pieza).

38) Auto de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), parte codemandada, en consecuencia ordenó expedir copia certificada del Expediente Nº 3106 (folio 444, segunda pieza).

39) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, presentada por la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual solicitó que el Tribunal a quo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido (folio 445, segunda pieza).

40) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 446 y 447, segunda pieza).

41) Escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reformó parcialmente el libelo de la demanda y consignó anexos (folios 448 al 479, segunda pieza).

42) Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual visto el escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se abstuvo de emplazar nuevamente a los codemandados, en virtud de que se encontraban legalmente citados, en consecuencia advirtió que debían comparecer por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación por escrito a la demanda original y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 480, segunda pieza).

43) Auto de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de septiembre de 2009 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 16 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en la cual el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido treinta y tres (33) días de despacho (folio 481, segunda pieza).

44) Auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 482, segunda pieza), emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 170), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 y anunció recurso ordinario de apelación; y por cuanto el Tribunal observa que del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, el lapso de apelación feneció el día 05 de octubre del presente año, es por lo que considera que la misma es extemporánea y en consecuencia, niega su apelación, aunado a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…’. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic). (sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado)


45) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 178 al 208 (folio 483, segunda pieza).
46) Auto de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual observó “…que en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 208), se negó la apelación solicitada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), por extemporánea; y negada como fue la misma, se le indica a dicha parte, que para ejercer el recurso de hecho, dentro de los cinco (5) días, se fija un días con termino de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem…” (sic) (folio 484, segunda pieza).

47) Auto de fecha 07 de enero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sed en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del referido auto (folio 485, segunda pieza).

48) Carátula del Expediente Nº 254, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente a la solicitud formulada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada (folio 486, segunda pieza).

49) Auto de fecha 07 de enero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sed en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del expediente, la cual debía ser encabezada con copia certificada del referido auto (folios 487 y 488, segunda pieza).

50) Auto de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en consecuencia ordenó expedir copia certificada de los folios 178 al 208 (folio 489, segunda pieza).

51) Oficio Nº 0480-033-10, emanado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual solicitó copia certificada del Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 491, segunda pieza).

52) Auto de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó agregar al expediente oficio Nº 0480-033-10, remitido por esta Alzada (folio 492, segunda pieza).

53) Auto de fecha 26 de enero de 2010, emanado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos “…entre el 22 de septiembre de 2009 exclusive, y el 28 de septiembre de 2009, inclusive…” (sic). En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido “…desde el 22 de septiembre del 2009 exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, es decir, los días 23, 24, 25 y 28 de septiembre de 2009…” (sic) (folio 493, segunda pieza).

54) Auto de fecha 27 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó expedir por Secretaria copia certificada de la totalidad del Expediente Nº 3106, a los fines de su remisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 494, segunda pieza).

55) Oficio Nº 061-2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual remitió a esta Alzada, copia certificada del Expediente Nº 3106, y del cómputo solicitado (folio 495, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 497, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó agregar copia certificada del Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Finalmente advirtió al recurrente, que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se revolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 498, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó salvar la enmendadura a partir del folio 266 de la segunda pieza.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 425 al 427 de la segunda pieza del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 442 de la segunda pieza, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, me¬diante la cual el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de los recurrentes, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 482 de la segunda pieza, obra agregada copia certificada del auto de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los hoy recurrentes de hecho.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 400 y 401 de la segunda pieza, obra agregada copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual el ciudadanos ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.185.698, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, otorgó poder a los abogados JUAN CARLOS VIVAS KOOL y GIOVANNI ALVARADO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.792 y 123.497 respectivamente.
f) Que de los autos conste que la apelación fue oportunamente propuesta. En cuanto a este presupuesto, considera oportuno este sentenciador acotar que, por cuanto por mandato expreso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral son inapelables, resulta inoficioso, estudiar si se cumple el mencionado requisito de admisibilidad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran parcialmente cumplidos los requisitos de admisibilidad, del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 05, primera pieza), fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, representada por su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.185.698, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 81, Tomo 09, el cual obra en copia certificada a los folios 400 y 401 de la segunda pieza, escrito expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
Estando en el lapso procesal para recurrir de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 17 de diciembre del año 2009 (como se aprecia a los folios 206 y 207 de las copias certificadas), mediante el cual niega la admisión de la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada el 28 de Septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, que realice mediante diligencia que consta a los folios 148, 149 y 150 en fecha 11 de Agosto de 2009 y habían transcurrido más de 42 días calendario y 12 días de despacho, el día 22 de Septiembre de 2009 mediante diligencia al folio 151 solicite acaparado en la celeridad y economía procesal se pronunciara sobre mi requerimiento de la diligencia del 11 de Agosto de 2009 donde solicite conforme lo establecen las reglas adjetivas civiles tutelada al articulo 267 declare la perención de la instancia (folios 148 al 150). Es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia se pronuncio, transcurrido más de 42 días calendario y 12 de despacho de mi solicitud hecha el 11 de Agosto de 2009 de declarar la perención, lo cual dicho pronunciamiento es extemporáneo conforme lo estipula el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez debió sentenciar en el término de tres días siguientes a la solicitud, al no hacerlo mi representada dejo de estar a derecho y en garantía de la tutela judicial efectiva debió dejar ser notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 28/09/09.
Con el objeto de ilustrar a este juzgador puedo permitirse mencionar al respecto el siguiente criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de Marzo de 2003, sentencia No. 561. …Así las cosas, en ausencia de un lapso específico en la Ley Adjetiva Civil para responder oportuna y adecuadamente a los planteamientos presentados por las partes, tal y como lo indicó el aquo, el Juzgado de la causa debió proveer conforme al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bien para declarar con o sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y para acordar o negar, siempre por decisión motivada, la solicitud de entrega del dinero embargado en virtud del decretado [sic] dictado el 24 de enero de 2002, a fin de evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos de la parte demandada…” (subrayado y negrilla propios). [sic]
Es por lo que día [sic] 16 de noviembre del año 2009 me di por notificado de la decisión proferida extemporánea y en tal sentido anuncie en la misma diligencia recurso ordinario de apelación contra la decisión referida, como consta al folio 170.
El Juzgado de la causa, transcurrido 31 días calendario desde el día 16 de noviembre de 2009 en la cual ejercí recurso ordinario de apelación, negó mi recurso a través del auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folios 206 y 207) hoy recurrido de hecho, incurriendo este Juzgado en un quebrantamiento abierto al derecho a la defensa y principio de doble instancia al no providenciar mi recurso ordinario de apelación, puesto que desde mi solicitud de perención (hecha 11/08/2009, folios 149al [sic] 150) hasta el día que decidió sobre la misma transcurrieron 48 días calendario y 12 días de despacho (decidido 28/09/2009 folios 154 y 155) desaplicando la norma 10 de la Ley Adjetiva Civil la cual cito: Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (subrayado y negrillas propios)
La referencia norme [sic] habla de la prontitud de una decisión, y nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo [sic] llamado retraso judicial. Pero es el caso que dicha decisión fue proferida fuera del lapso establecido en la norma civil in comento (artículo 10 CPC), era una obligación del Juzgador notificar de dicha decisión proferida extemporáneamente, para con ello resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, que no puede considerar el tribunal ‘a quo’ que estábamos a derecho los demandados, ya que para la fecha, no se había podido citar a uno de los codemandados y por ser un litis consorcio pasivo necesario.
En razón de lo antes expuesto, es que solicito ciudadano Juez Superior, se ordene al Tribunal de Primera Instancia instrumenta [sic] mi apelación ejercida oportunamente y con ello resguardarme el derecho al debido proceso y por consecuencia no sea cercenado mi derecho a la defensa y la doble instancia.
Es necesaria la revisión a través del recurso ordinario de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Aquo [sic], en razón de los errores inexcusables que contiene.
En tal sentido la sentencia extemporánea de fecha 28 de Septiembre de 2009 (folio 154 y 155), presenta esta situación:
Ciudadano Juez Superior, y si se realiza una revisión a las actas del expediente (copias certificadas) desde el folio 81 y su vuelto, donde cursa el auto de admisión de la demanda hasta el folio donde cursa ala [sic] diligencia del 11 de Agosto de 2009, donde solicite [sic] se declarara la perención, se evidencia que la parte demandante (actora) no cumplió con la carga impuesta por la norma adjetiva Civil 267 numeral 1, y debidamente explicada por la Sala Civil (sentencia no. RC 930 de 13/12/2007 Sala Civil), en razón que no consta a los folios del expediente, que el actor haya dejado constancia, mediante diligencia inserta a las actas del presente expediente, de haber puesto a la orden de los Alguaciles de los tribunales comisionados tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Zulia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados; y que tales Alguaciles, mediante diligencias consignadas en el expediente (comisiones) que se abrieron en los tribunales comisionados, con ocasión de las comisiones para la practica de las citaciones, dejará constancia que el actor (demandante) le proporcionó a cada alguacil lo exigido por la ley (267 CPC), a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, visto esto ciudadano Juez Superior, es que debió el Tribunal A quo declarar la perención de la instancia.
En razón de ello ciudadano Juez Superior y provisto [sic] que el auto de fecha 17 de diciembre 2009 (folios 206 y 207) que niega mi recurso de apelación, por lo antes expuesto en nombre de mi patrocinado interpongo Recurso de Hecho a la negativa del Tribunal de la causa de admitir la apelación en ambos efectos y pido a este Tribunal tutelar los derechos del demandante y se ordene al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede en la ciudad del [sic] Vigía, admitir l apelación en ambos efectos.
Fundamento el presente Recurso en artículo [sic] 305 del CPC….” (sic).(Resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)


Obran agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente, los siguientes recaudos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 81, Tomo 09, mediante el cual el ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.185.698, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, otorgó poder a los abogados JUAN CARLOS VIVAS KOOL y GIOVANNI ALVARADO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.792 y 123.497 respectivamente (folios 06 y 07, primera pieza).

2) Copia certificada de Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente al juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, contra el ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito (folios 08 al 176, primera pieza), en el cual se evidencias las siguientes actuaciones:

2.1) Escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.394.870 y 9.397.677 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, mediante el cual demandaron al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.548.886 y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito (folios 09 al 86, primera pieza).

2.2) Auto de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito incoada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, debidamente asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRÍGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.185.698, o en la persona de su Vicepresidente, ciudadana JUANA CONSOLACIÓN PARADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.188.322, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más dos (02) días que se les concedió como término de distancia, y dieran contestación a la demanda, con la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se presentaría la referida contestación por escrito (folio 87 al 92, primera pieza).

2.3) Diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, recibió de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, los oficios signados con los números 084-2009 y 085-2009, correspondiente a los recaudos de citación de los ciudadanos MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folio 93, primera pieza).

2.4) Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures, a los fines de la citación del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 94 al 115, primera pieza).

2.5) Auto de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures (folio 116, primera pieza).

2.6) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, presentada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, mediante la cual confirieron poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469 (folio 117, primera pieza).

2.7) Diligencia de fecha 1º de abril de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la citación por carteles del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folio 118, primera pieza).

2.8) Auto de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó emplazar por carteles al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 119 al 121, primera pieza).

2.9) Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que entregó a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, oficio signados con el número 176-2009, el cual contiene el cartel de emplazamiento librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folio 122, primera pieza).

2.10) Comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña, a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folios 123 al 128, primera pieza).
2.11) Auto de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña (folio 129, primera pieza).

2.12) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 09 de mayo de 2009 y del Diario La Verdad de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se evidencia la publicación del cartel de citación librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO. Finalmente solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Ureña, a los fines de que informara de las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.) (folio 130, primera pieza).

2.13) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 81, Tomo 09, y se dio por citado de la demanda incoada en contra de su representada (folios 132 al 134, primera pieza).

2.14) Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures, a los fines de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 135 al 141, primera pieza).

2.15) Auto de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bobures (folio 142, primera pieza).

2.16) Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual solicitó copias certificada de los folios 131 al 138 (folio 143, primera pieza).

2.17) Auto de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a lo solicitado por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 131 al 138 (folio 144, primera pieza).

2.18) Diligencia de fecha 16 de julio de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 139, 149 y del auto que las acordara (folio 145, primera pieza).

2.19) Auto de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual acordó lo solicitado por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 139, 141 y del referido auto (folio 146, primera pieza).

2.20) Diligencia de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, parte codemandada (folio 147, primera pieza).

2.21) Auto de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, designó defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley (folios 148 y 149, primera pieza).

2.22) Diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO (folios 150 y 151, primera pieza).

2.23) Escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (folios 152 al 154, primera pieza), presentado por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante el cual solicitó se decretara la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Solicito a este honorable juzgado sirva en [sic] decretar la perención de la instancia en la presente causa, ya que se configuro [sic] el supuesto de hecho establecido en la norma adjetiva Civil no. 267 numeral 1, La cual cito: ‘…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.
Ciudadana juez, se infiere del contenido de la norma ‘ut supra’ transcrita que si el demandante no cumple con la carga impuesta para que se practique la citación, debe ser sancionada por su inactividad, con la perención de la instancia.
Pero a objeto de ilustrar a esta juzgadora, la Sala de Casación Civil sobre este punto ha explicado como se debe aplicar tal sanción y bajo cuales parámetros se configura mi pedimento de perención, puedo mencionarle ciudadana juez, la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06 de junio de 2004, Sala de Casación Civil, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00537-060704-1436
% 1436%20%20% 20.htm) [sic], la Sentencia No. Rc 00154 de fecha 27 de marzo de 2007 Sala de Casación Civil (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00154-270307-064 03.htm) [sic] y Sentencia no. RC-0930 del 13 de Diciembre de 2009 Sala de Casación Civil (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/ RC-00930-131207-07033.htm). La cual me permito citar:
Sentencia no. RC 930 de 13/12/2007 Sala Civil
‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez [sic] de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…’
Ahora bien ciudadana juez [sic] bajo el principio de exhaustividad, y si realizamos una revisión a las actas del expediente desde el folio 81 y su vuelto, donde cursa el auto de admisión de la demanda hasta el folio donde cursa la presente diligencia, se evidencia que la parte demandante (actora) no cumplió con la carga impuesta por la norma adjetiva 267 numeral 1, y debidamente explicada por la Sala Civil, en razón que no consta a los folios del expediente, que el actor haya dejado constancia, mediante diligencia inserta a las actas del presente expediente, de haber puesto a la orden de los Alguaciles de los tribunales comisionados tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Zulia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados; y que tales Alguaciles, mediante diligencias consignadas en el expediente (comisiones) que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de las comisiones para la practica [sic] de las citaciones, dejará [sic] constancia que el actor (demandante) le proporcionó a cada alguacil lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, visto esto ciudadano Juez, es que se debe declarar la perención de la instancia…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

2.24) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante la cual requirió al Tribunal a quo se pronunciara sobre la perención de la instancia solicitada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 155, primera pieza).

2.25) Escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia, formulada por la parte codemandada (folios 156 y 157, primera pieza).

2.26) Decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 158 al 160, primera pieza), emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual negó por improcedente la perención de la instancia, solicitada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 151), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A’, (TEIMA, C.A.), mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 149 al 150), relacionado con la solicitud de que este Tribunal declare consumada la perención de la instancia en la presente causa. Visto igualmente el escrito presentado en la fecha primeramente citada, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, donde se opuso a dicha solicitud y, en consecuencia, pidió se declarara sin lugar. Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas detenidamente las actas que integran el presente expediente, constata la juzgadora que el presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y que la misma fue admitida al día siguiente a dicha fecha, es decir, el 11 de febrero del año en curso, comisionándose para la citación de la parte demandada, ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al Juzgado de los Municipio [sic] Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009 dio por recibida la comisión procedente de este Tribunal, y el 18 de marzo de 2009 el Alguacil de dicho Juzgado devuelve la boleta librada al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y sus recaudos, sin firmar, pese a que lo buscó diligentemente y no logró encontrarlo, por tanto remitió a este Tribunal la comisión respectiva, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 23 de marzo de 2009.
Igualmente, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2009, le dio recibido [sic] a la comisión correspondiente a la citación de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ. En esta misma fecha, la parte actora consignó escrito por ante el Tribunal comisionado dando impulso a la citación ordenada (folio 119), dicha citación fue practicada en fecha 18 de marzo de 2009, según se evidencia de la correspondiente diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal (folio 120), y una vez cumplida la comisión remitió para este despacho la misma, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 14 de mayo del presente año.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que consta en autos, esta juzgadora llega a la conclusión, que en efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrieron treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla’.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas de tránsito, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora consignó escrito ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 119), a los fines de dar impulso a la citación de la parte co-demandada, solamente habían transcurrido veintisiete (27) días consecutivos.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, formulada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 y ratificada por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic).

2.27) Auto de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 161, primera pieza).

2.28) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevamente defensor ad litem (folio 162, primera pieza).

2.29) Auto de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual acordó lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia designó defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley (folios 163 y 164, primera pieza).

2.30) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (folios 165 y 166, primera pieza).

2.31) Acta de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, aceptó el cargo de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y en consecuencia el Tribunal a quo le tomó el correspondiente juramento de Ley (folio 167, primera pieza).
2.32) Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad litem (folio 168, primera pieza).

2.33) Auto de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenó la citación del abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más dos (02) días que se le concedió como término de distancia, y diera contestación a la demanda (folios 169 al 171, primera pieza).

2.34) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por los abogados JUAN CARLOS VIVAS KOOL y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual sustituyeron, reservándose su ejercicio, el poder otorgado en fecha 17 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 09, en la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.978 (folios 172 y 173, primera pieza).

2.35) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), parte codemandada, mediante la cual expuso “…me doy por notificado de la presente decisión emanada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 y por lo tanto anuncio Recurso Ordinario de Apelación…” (sic) (folio 174, primera pieza).

2.36) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual solicitó copia certificada del Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Tribunal a quo (folio 175, primera pieza).

3) Copia certificada de Expediente Nº 3106 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, correspondiente al juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA, contra el ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito (folios 177 al 214, primera pieza), en el cual se evidencias las siguientes actuaciones:

3.1) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, presentada por la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual solicitó que el Tribunal a quo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido (folio 178, primera pieza).

3.2) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 179 y 180, primera pieza).

3.3) Escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contentivo de la reforma parcial de la demanda y consignó anexos (folios 181 al 210, primera pieza).

3.4) Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual, visto el escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se abstuvo de emplazar nuevamente a los codemandados, en virtud de que se encontraban legalmente citados, y en consecuencia les advirtió que debían comparecer por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación por escrito a la demanda original y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 211, primera pieza).

3.5) Auto de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de septiembre de 2009 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 16 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en la cual el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de la referida orden, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido treinta y tres (33) días de despacho (folio 212, primera pieza).
3.6) Auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 213, primera pieza), emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 170), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 y anunció recurso ordinario de apelación; y por cuanto el Tribunal observa que del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, el lapso de apelación feneció el día 05 de octubre del presente año, es por lo que considera que la misma es extemporánea y en consecuencia, niega su apelación, aunado a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…’. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado)


4) Copia simple de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, presentada por la abogada SILENA SÁNCHEZ MONTAÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A., (TEIMA, C.A.), mediante la cual solicitó que el Tribunal a quo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido (folio 215, primera pieza).

5) Copia simple de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO (folios 216 y 217, primera pieza).
6) Copia simple de escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reformó parcialmente el libelo de la demanda y consignó anexos (folios 218 al 250, primera pieza).

7) Copia simple de auto de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual visto el escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se abstuvo de emplazar nuevamente a los codemandados, en virtud de que se encontraban legalmente citados, en consecuencia advirtió que debían comparecer por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación por escrito a la demanda original y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 251, primera pieza).

8) Copia simple Auto de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de septiembre de 2009 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 16 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en la cual el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de la referida orden, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido treinta y tres (33) días de despacho (folio 252, primera pieza).

9) Copia simple de auto de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 253, primera pieza).

10) Copia simple de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO, C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 178 al 208 (folio 254, primera pieza).

11) Copia simple de auto de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual observó “…que en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 208), se negó la apelación solicitada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), por extemporánea; y negada como fue la misma, se le indica a dicha parte, que para ejercer el recurso de hecho, dentro de los cinco (5) días, se fija un día con termino de distancia, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem…” (sic) (folio 255, primera pieza).

12) Actuaciones signadas con el número de Solicitud 254, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, solicitada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, que obran a los folios 256 al 261, primera pieza, en el cual se evidencias las siguientes actuaciones:

12.1) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de “…la tablilla de este despacho de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009…” (folio 257, primera pieza).

12.2) Auto de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual se ordenó formar actuaciones a la solicitud presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 258, primera pieza).

12.3) Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 259, primera pieza), emanado del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual conforme a lo solicitado por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis):…
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, HACE CONSTAR: Que, con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal, en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho, es decir, los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009…” (sic).

12.4) Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, presentada por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, mediante la cual solicitó las copias certificadas Nº 254 (folio 260, primera pieza).

12.5) Auto de fecha 18 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual entregó al abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA, C.A.), parte codemandada, la solicitud de copias certificadas Nº 254 (folio 261, primera pieza).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

En tal sentido, pasa esta Alzada a determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, cuya copia certificada obra a los folios 425 al 427 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual el a quo declaró:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 151), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A’, (TEIMA, C.A.), mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 149 al 150), relacionado con la solicitud de que este Tribunal declare consumada la perención de la instancia en la presente causa. Visto igualmente el escrito presentado en la fecha primeramente citada, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, donde se opuso a dicha solicitud y, en consecuencia, pidió se declarara sin lugar. Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas detenidamente las actas que integran el presente expediente, constata la juzgadora que el presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y que la misma fue admitida al día siguiente a dicha fecha, es decir, el 11 de febrero del año en curso, comisionándose para la citación de la parte demandada, ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al Juzgado de los Municipio [sic] Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009 dio por recibida la comisión procedente de este Tribunal, y el 18 de marzo de 2009 el Alguacil de dicho Juzgado devuelve la boleta librada al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y sus recaudos, sin firmar, pese a que lo buscó diligentemente y no logró encontrarlo, por tanto remitió a este Tribunal la comisión respectiva, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 23 de marzo de 2009.
Igualmente, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2009, le dio recibido a la comisión correspondiente a la citación de la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ. En esta misma fecha, la parte actora consignó escrito por ante el Tribunal comisionado dando impulso a la citación ordenada (folio 119), dicha citación fue practicada en fecha 18 de marzo de 2009, según se evidencia de la correspondiente diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal (folio 120), y una vez cumplida la comisión remitió para este despacho la misma, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 14 de mayo del presente año.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que consta en autos, esta juzgadora llega a la conclusión, que en efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrieron treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla’.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas de tránsito, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora consignó escrito ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 119), a los fines de dar impulso a la citación de la parte co-demandada, solamente habían transcurrido veintisiete (27) días consecutivos.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, formulada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 y ratificada por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic).

Asimismo, se evidencia al folio 442 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, mediante la cual se dio por notificado de dicha providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, y ejerció recurso de apelación contra la misma.

Se observa al folio 482 de la segunda pieza, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), parte codemandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 170), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.’ (TEIMA, C.A.), mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 y anunció recurso ordinario de apelación; y por cuanto el Tribunal observa que del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, el lapso de apelación feneció el día 05 de octubre del presente año, es por lo que considera que la misma es extemporánea y en consecuencia, niega su apelación, aunado a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…’. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así lo señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, indicando que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el celebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionado en accidente de tránsito.

Al respecto, la Ley de Transporte Terrestre, en el artículo 212, establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de la norma trascrita se evidencia que el procedimiento relativo al cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 859 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
3º. Las demandas de tránsito.
4º. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosa, como es la índole del que aquí se ventila, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, tal como lo consagra expresamente la norma contenida en el artículo 878 del referido Código de Procedimiento Civil, que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general.

Por otra parte es necesario destacar, que por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, antes de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, como punto previo en la presente decisión, procede este juzgador a verificar, ex officio, si en la decisión objeto del presente recurso de hecho, se cometieron infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la misma, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El ilustre doctrinario Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, Tomo I. señala que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.


En este sentido, tenemos que el artículo 878 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:
“(omissis):
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal que antecede, negada como fue la solicitud de decreto de la perención de la instancia -solicitada por la codemandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.)-, como ocurrió en el sub lite, era deber del Juez de la causa, negar el recurso de apelación propuesto contra dicha interlocutoria, sin otra consideración que por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la sentencia apelada - de fecha 28 de septiembre de 2009-, tiene un indiscutible carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, por el contrario, dicho pronunciamiento resolvió la incidencia suscitada con ocasión de la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia formulada por la codemandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), en virtud de lo cual considera quien decide, que el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho al negar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el coapoderado judicial de la citada codemandada, abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, contra la referida decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2009, en virtud que con independencia de la tempestividad en el ejercicio del mismo, resultaba claramente inadmisible por mandato expreso del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En efecto, en total contravención con la norma de orden público contenida en el dispositivo legal up supra transcrito, la Juez de la causa declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la tantas veces señalada interlocutoria, por la extemporaneidad en la interposición del mismo, circunstancia que trajo como consecuencia, la evaluación de cómputos que de ninguna manera corresponden en la presente incidencia, por virtud de la inadmisibilidad misma de recurso ordinario alguno contra la tantas veces mencionada providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, y asimismo, abrió para el recurrente, toda una gama de expectativas a todo evento inexistentes, con el correspondiente retardo en la sustanciación de la causa, razones por las cuales considera esta Alzada que la decisión apelada está inferida de nulidad y así debe ser declarada en el dispositivo de la presente decisión.

Sentadas las anteriores premisas considera el sentenciador, que por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del proceso, impuestas por normas de eminente orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y, con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedi¬miento Civil, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, contra la providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

Como corolario de los señalamientos que anteceden, en virtud que por mandato expreso de la Ley resulta inadmisible el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente de hecho contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2009 -como con acierto lo resolvió el Juez del Tribunal a quo, y no obstante que tal inadmisibilidad no obedece a la presunta extemporaneidad como éste señaló-, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones deviene en improcedente, como en efecto se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, denegatoria de la admisión del recurso de apelación por la extemporaneidad en la proposición del mismo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el coapoderado judicial de la citada codemandada, abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, contra la referida decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedi¬miento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (TEIMA C.A.), contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación intentado por el hoy recurrente, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento de cobro de bolívares ocasionado en accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA y OLIRIA DEL CARMEN DÁVILA.

CUARTO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

Exp. 5152.- María Auxiliadora Sosa Gil