REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 174 al 177), por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.049.675, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.051, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GAMEZ MONZÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.286, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual previo cómputo, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quedara firme la decisión, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de verificarse negligencia de la parte actora, al no dar impulso procesal a la citación de la parte demanda.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 180), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 183), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 184), la abogada ELSA GÁMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 4797 de la nomenclatura propia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 193), la abogada ELSA GÁMEZ MONZÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó copias debidamente certificadas de los folios 155 al 161 y 186 al 190 con sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha 01 de abril de 2008 (folio 195) este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó la certificación de las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de junio de 2007 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.286, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:
Que su mandante es arrendatario desde hace más de veintisiete años (27) de una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 30 de enero de 1980, suscrito con la propietaria del inmueble la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.554.
Que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual su mandante había pagado por adelantado los canones de arrendamiento hasta el día 30 de enero de 2008, con lo cual se evidencia el actual estado de solvencia.
Que la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, suscribió dichos contratos en su condición de propietaria, conforme se evidencia del documento llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexó al escrito libelar.
Que igualmente anexó, recibo de pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), como prueba del pago de los canones adelantados.
Que durante más de veintisiete años, ha mantenido el goce pacifico del inmueble arrendado sin ningún tipo de perturbación, en donde ha fomentado una empresa denominada ELECTRÓNICA LINCONL, tal como se puede apreciar de la copia del Registro de Comercio que anexó al escrito libelar.
Que en fecha 24 de septiembre de 2004, la referida ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, falleció ab-intestato, sin embargo por cuanto su mandante se encontraba en estado de solvencia, esperaba de que los herederos le notificaran de su titularidad.
Que en fecha 02 de mayo de 2007, le informaron que el inmueble que actualmente ocupa en condición de arrendatario, se había vendido a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.496.410 y 3.767.443, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), conforme al documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el número 30, folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que por cuanto, nunca fue notificado de una manera autentica de la venta en referencia, así como tampoco se le notificó el derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo y por tales razones es que acudió para demandar sobre los siguientes supuestos:
Que los hechos narrados anteriormente son causal clara para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario que señala: “Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Que en este sentido, la citada ley en su artículo 44 establece la obligatoriedad para el propietario de notificarle al arrendatario por documento autentico su voluntad de vender, requisito indispensable para la validez de la venta, el cual fue violado por el propietario original y las sucesivas compradoras.
Que igualmente el artículo 48 señala: “…El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjera cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. Que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos”.
Que es por ello que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la citada Ley, para intentar demanda por Retracto Legal Arrendaticio, solicitó sea sustanciado conforme al Procedimiento Breve, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Que en virtud de lo antes expuesto es que acudió en nombre y representación de su mandante, con la finalidad de demandar por Retracto Legal Arrendaticio a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa su representado para que convengan o sean obligadas por el tribunal a:
“…PRIMERO: Que mi mandante sea subrogado a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GAMEZ (sic) MONZÓN y ELIZABETH GAMEZ (sic) SÁNCHEZ, ya identificadas, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en documento de venta llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2003, quedando registrado bajo el Nº 30, Folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarado NULO, a objeto que el inmueble le sea vendido al ciudadano JOSÉ LINCONL GAMÉZ MONZÓN, en los mismos términos y condiciones que se realizó la misma.
TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio…”. (sic de este Tribunal).
Que a los efectos legales consiguientes estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud que las vendedoras pudieran insolventarse y en consecuencia quedar ilusorias las resultas del juicio, que el inmueble objeto del juicio, consiste en una casa para habitación, ubicada en al calle 27, Nº 3-76, de la ciudad de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con calle 27 antes Carabobo, FONDO: Con inmueble que es o fue de Dorta Eduardo y Gonzalo Febres Cordero, COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Dolores Prada, COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Julián de Jesús, cuyo documento de venta se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2003, bajo el número 30, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que señaló como su domicilio procesal el ubicado en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida y como domicilio procesal de la parte demandada, en la avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Paulina, piso 1, apartamento 1-3 de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 21), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición e4xpresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 23), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma de la demanda en lo que respecta a los siguientes aspectos:
Que su mandante es arrendatario desde hace más de veintisiete años (27) de una casa para habitación, ubicada en la calle 27, Nº 3-76, del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al Contrato de Arrendamiento privado de fecha 30 de enero de 1980, suscrito con la propietaria del inmueble ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.554.
Que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2003, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en el cual su mandante había pagado por adelantado los canones de arrendamiento hasta el día 30 de enero de 2008, con lo cual se evidencia el actual estado de solvencia.
Que la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, suscribió dichos contratos en su condición de propietaria, conforme se evidencia del documento llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexó al escrito libelar.
Que igualmente anexó recibo de pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,00), como prueba del pago de los canones adelantados.
Que durante más de veintisiete años, ha mantenido el goce pacifico del inmueble arrendado sin ningún tipo de perturbación, en donde ha fomentado una empresa denominada ELECTRÓNICA LINCONL, tal como se puede apreciar de la copia del Registro de Comercio que anexó al escrito libelar.
Que en fecha 21 de septiembre de 2004, la ciudadana EDICTA GÁMEZ PUENTES, falleció ab-intestato, sin haber dejado hijos, tal como consta del acta de defunción que consignó junto con el escrito de reforma, que a tal efecto son herederos por representación los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 496.410, 3.992.242, 8.022.290, 3.767.443, 3.992.546, 8.00.520 y 8.042.511, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de las planillas sucesorales signadas con los números 0136044, 060-H y 136, de fechas 29 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 y 19 de julio de 1985.
Que en fecha 02 de mayo de 2007, le informaron que el inmueble que actualmente ocupa en condición de arrendatario, se había vendido a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.496.410 y 3.767.443, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), conforme al documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el número 30, folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que por cuanto, nunca fue notificado de una manera autentica de la venta en referencia, así como tampoco se le notificó el derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo, es que acudió para demandar sobre los siguientes supuestos:
Que los hechos narrados anteriormente son causal clara para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario que señala: “Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Que en este sentido, la citada ley en su artículo 44 establece la obligatoriedad para el propietario de notificarle al arrendatario por documento autentico su voluntad de vender, requisito indispensable para la validez de la venta, el cual fue violado por el propietario original y las sucesivas compradoras.
Que igualmente el artículo 48 señala: “…El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjera cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario. Que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos”.
Que es por ello que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la citada Ley, para intentar demanda por Retracto Legal Arrendaticio, solicitó sea sustanciado conforme al Procedimiento Breve, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV del Código de procedimiento civil, independientemente de su cuantía.
Que por las razones expuestas es que demandó a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa y herederas de la vendedora y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de herederos de la vendedora para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a:
“…PRIMERO: Que mi mandante sea subrogado a las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GAMEZ (sic) MONZÓN y ELIZABETH GAMEZ (sic) SÁNCHEZ, ya identificadas, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en documento de venta llevado por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2003, quedando registrado bajo el Nº 30, Folio 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarado NULO, a objeto que el inmueble le sea vendido al ciudadano JOSÉ LINCONL GAMÉZ MONZÓN, en los mismos términos y condiciones que se realizó la misma.
TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio…”. (sic de este Tribunal).
Que a los efectos legales consiguientes estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, en virtud que las vendedoras pudieran insolventarse y en consecuencia quedar ilusorias las resultas del juicio, que el inmueble objeto del juicio, consiste en una casa para habitación, ubicada en al calle 27, Nº 3-76, de la ciudad de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con calle 27 antes Carabobo, FONDO: Con inmueble que es o fue de Dorta Eduardo y Gonzalo Febres Cordero, COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Dolores Prada, COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Julián de Jesús, cuyo documento de venta se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2003, bajo el número 30, folios 171 al 176, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre.
Que señaló como su domicilio procesal el ubicado en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6 de esta ciudad de Mérida y como domicilio procesal de la parte demandada, en la avenida Las Americas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Paulina, piso 1, apartamento 1-3 de esta ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 42), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa y herederas de la vendedora y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de herederos de la vendedora, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que se mantenía la vigencia del cuaderno separado aperturado en fecha 05 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 44), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas requeridas para las citaciones de los ciudadanos demandados.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 45), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 53), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a los efectos de que practicase la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa y herederas de la vendedora y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la vendedora.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 55), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió las compulsas de citación libradas a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, por cuanto le resultó imposible la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 126), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 127), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado a darse por citados en el lapso de quince días calendarios o consecutivos siguientes a que constara en autos la publicación por la prensa del referido cartel, la consignación en el expediente de los dos ejemplares y la constancia por secretaría de haber fijado un ejemplar en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que si no comparecían el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Obra al folio 130 de las actas que conforman el presente expediente, oficio signado con el número 14034, de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, solicitó copias certificadas del expediente signado con el número 91-19, en virtud de que guarda relación con la causa número H-707.190, referida a la comisión de delitos contra la fe pública y que cursa por ante el despacho del referido cuerpo de investigaciones.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 134), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que recibía en ese acto los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de realizar la publicación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 135), el ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, revocó el poder otorgado a los abogados REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CEDENAS y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud-acta al referido abogado asistente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folios 136 al 140), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el presente juicio no podía entrar en estado de suspensión ni paralización, razón por la cual, la parte actora debía otorgar poder a otro abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 145), la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada, solicitó que previo cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2007, hasta el 01 de octubre de 2007, se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folios 146 y 147), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la solicitud realizada por la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada, en primer lugar, ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días se despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 11 de junio, hasta el 01 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, con exclusión de los lapsos comprendidos entre el 25 de junio, hasta el 27 de julio de 2007, ambos inclusive, en virtud de la remodelación del Tribunal y en consecuencia, por haberse decretado la suspensión de los lapsos procesales y paralizadas las causas, conforme al decreto Nº 40, de fecha 19 de junio de 2007 y, desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2007, ambos inclusive, en virtud del receso judicial, según la circular número J.R-0026-2007, emanada del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la incidencia respectiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folios 149 al 151), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, interpuso formal recusación contra el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra al folio 152 del presente expediente, ejemplares del Diario Frontera de fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007, del cual se evidencia las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Obra a los folios 155 al 160 de las presentes actuaciones, acta de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual, el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó su informe de recusación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 161), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó la remisión del presente expediente a la distribución entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara el curso de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008 (folio 167), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución el presente expediente, se declaró competente, asumió el conocimiento de la presente causa y acordó continuar con las formalidades relativas a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 8folio 168), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 169), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró el cartel de citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que fuese fijado en la morada u oficina de éstos por la secretaria de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 171), la abogada en ejercicio ELSA GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 172), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14 de agosto de 2007, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación, hasta el 18 de febrero de 2008, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, haciendo constar por secretaría, que entre las señaladas fechas habían transcurrido cinco (05) meses y tres (03) días.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2008 (folio 173), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:
“(Omissis):
…Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido cinco (05) MESES y TRES (03) DIAS (sic), sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal en la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión …”. (Las negritas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).
IV
DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PRHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR
Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 01), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar acordada mediante auto de admisión de la demanda y a los fines de sustanciar e instruir la incidencia cautelar, exhortó a la parte actora a sufragar los gastos de reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 02), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, consignó en un (01) folio útil certificación de gravamen del inmueble objeto del juicio y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 04), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó nuevamente a la parte actora a sufragar los gastos de reproducción fotostática de los anexos del libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 05), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática de los anexos del libelo de la demanda y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó nuevamente a la parte actora a sufragar los gastos de reproducción fotostática de los anexos.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 07), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, consignó las expensas necesarias para la reproducción fotostática de los anexos del libelo de la demanda y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 08), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas necesarias para hacerlas constar en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra a los folios 09 al 32 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, copia certificada del libelo de demanda, de la reforma del libelo y de sus recaudos anexos.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 173), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la perención breve de la instancia, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la perención breve del proceso, se encuentran contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.( Las negritas y subrayado son del texto copiado).
Este Juzgador del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público en donde por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que: "…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…", igualmente Alsina, afirma que: "…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…".
Ahora bien, la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional o igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Dentro de los requisitos necesarios para que opere la perención, tenemos: 1) La instancia, es decir, el conjunto de actos procesales que realizan las partes y el Juez para conseguir la definición de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la resolución pronunciada por el Órgano Jurisdiccional competente, 2) La inactividad procesal, es decir, la paralización del proceso por inercia de la parte y del Juez, 3) El vencimiento del plazo, entendido, como el lapso de tiempo transcurrido hasta la realización de la última actuación procesal o desde que es notificada la última resolución.
Así, vistos los requisitos anteriores, en la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.
La doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez esta facultado para decretarla de oficio.
Esta Superioridad observa, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 23), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma de la demanda.
Que mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 42), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la acción por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificadas, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa y herederas de la vendedora y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, antes identificados, en su condición de herederos de la vendedora, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acordó que se mantenía la vigencia del cuaderno separado aperturado en fecha 05 de junio de 2007.
Que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 44), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas requeridas para las citaciones de los ciudadanos demandados.
Que por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 45), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 53), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se instara al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a los efectos de que practicase la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, exhortó al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de compradoras del inmueble que ocupa y herederas de la vendedora y a los ciudadanos ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de herederos de la vendedora.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 55), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió las compulsas de citación libradas a los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, por cuanto le resultó imposible la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 126), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 127), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado a darse por citados en el lapso de quince días calendarios o consecutivos siguientes a que constara en autos la publicación por la prensa del referido cartel, la consignación en el expediente de los dos ejemplares y la constancia por secretaría de haber fijado un ejemplar en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que si no comparecían el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 134), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que recibía en ese acto los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de realizar la publicación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 145), la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada, solicitó que previo cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de junio de 2007, hasta el 01 de octubre de 2007, se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folios 146 y 147), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la solicitud realizada por la abogada ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada, en primer lugar, ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días se despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 11 de junio, hasta el 01 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, con exclusión de los lapsos comprendidos entre el 25 de junio, hasta el 27 de julio de 2007, ambos inclusive, en virtud de la remodelación del Tribunal y en consecuencia, por haberse decretado la suspensión de los lapsos procesales y paralizadas las causas, conforme al decreto Nº 40, de fecha 19 de junio de 2007 y, desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2007, ambos inclusive, en virtud del receso judicial, según la circular número J.R-0026-2007, emanada del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la incidencia respectiva.
Obra al folio 152 del presente expediente, ejemplares del Diario Frontera de fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007, del cual se evidencia las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Igualmente observa, que en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 161), se ordenó la remisión del presente expediente a la distribución entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara el curso de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008 (folio 167), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución el presente expediente, se declaró competente, asumió el conocimiento de la presente causa y acordó continuar con las formalidades relativas a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 8folio 168), el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 169), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró el cartel de citación de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, a los fines de que fuese fijado en la morada u oficina de éstos por la secretaria de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 171), la abogada en ejercicio ELSA GÁMEZ MONZÓN, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente observa, que por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 172), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14 de agosto de 2007, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación, hasta el 18 de febrero de 2008, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, haciendo constar por secretaría, que entre las señaladas fechas habían transcurrido cinco (05) meses y tres (03) días.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LINCONL GÁMEZ MONZÓN, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que previo cómputo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).
Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apela¬ción interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regulari¬dad formal del proceso, en consecuencia, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto, se observa:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 436, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, resolvió en un caso análogo lo siguiente:
“(Omissis):
… el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, representado por los profesionales del derecho Martín Valverde García y Cristóbal Rondón, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Octavio Calcaño Spinetti, Judith Ochoa Seijas, Oscar Ochoa G, Luis Fernando Álvarez De Lugo, Álvaro González Ravelo, David Sanoja Rial, Mónica Ortin Viloria, Erna Yolanda Sellhorn Nett, Octavio y Ricardo Calcaño Aguilera; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar tanto la apelación del demandado, como la perención de la instancia, revocando por vía de consecuencia, el fallo apelado.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:
“...denuncio la infracción por la recurrida del artículo 267, ordinal 1º, ibidem, por error de interpretación, al darle el sentenciador de Alzada un sentido y alcance que no prevé la norma, violando en consecuencia el artículo 12 del mismo texto legal, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo
(...Omissis...)
observamos que de acuerdo al ordinal 1ºdel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue (sic) ‘1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio.
En el caso de autos la recurrida extendió la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sic) a un supuesto de hecho no contemplado en esa norma como lo es, que el actor no suministró la dirección de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en este sentido, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal, que, LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE ES IMPULSAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO MEDIANTE EL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE PREVÉ LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL. (hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, no establece la norma en forma imperativa que el demandante deba citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda. Y, además, consta en el libelo de la demanda el señalamiento del domicilio del demandado en la ciudad de Caracas, por ende, no se le violó al accionado su derecho constitucional a la defensa, ni se le ha causado daño alguno, pues la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas en la primera instancia.
Las consideraciones expuestas determinan de manera objetiva que la recurrida incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este error determinó el dispositivo de la sentencia, siendo aplicable para la resolución de la controversia la misma norma que aplicó, que dejó de aplicar el sentenciador de la recurrida, esto es, el ordinal 1º del artículo 267 antes citado.
En efecto, de haber apreciado la recurrida las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y a la consignación de la respectiva planilla, a la luz de las previsiones de la norma señalada, hubiera concluido que mi mandante cumplió con la obligación que le impone esa norma, esto es, la de impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos arancelarios, y en consecuencia, daba lugar a la confirmatoria de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esto es, que no se había operado la perención de la instancia, y por ende, la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la demandada...” (negritas y cursivas de la Sala)
Para decidir, se observa:
La Sala ha desarrollado de manera reiterada y pacifica en su doctrina, cuando debe entenderse que el juez ha realizado errónea interpretación de una norma jurídica. Al efecto, en sentencia Nº202, del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en el juicio de Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otras, expediente Nº. 99-458, se estableció lo siguiente:
“...Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal (Sic) Adjetivo (Sic), en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por élla mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:
‘En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.
Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:
‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)....’”
En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
“...Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Judith Ochoa Seguias y Erna Sellhorn Nett contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.
Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal José Barco Vásquez, la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda
(...Omissis...)
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como uno de los requísitos (Sic) que debe contener el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De autos se desprende que el actor cumplió con esa carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se iba a citar, en fecha 30 de junio de 1999, es decir, había transcurrido con creces treinta (30) días no sólo desde la fecha de admisión de la demanda (13-05-1999), sino desde que había aportado en autos la planilla del pago del derecho arancelario (24-05-1999).
Como bien se destaca en la citada jurisprudencia, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.
La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.
La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL (Sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulara en fecha 9 de Noviembre (Sic) de 2000, por las abogadas Judith Ochoa Seguias y Erna Sellhorn Nett, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada....”
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
II
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos.
En efecto, se puede determinar con precisión en el presente expediente, que una vez admitida la demanda según auto del 13 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 1), donde se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Nelson Sánchez Cardiales, para la litis contestación, así como librar la compulsa, previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes, mi representado, canceló estos derechos en fecha 18 del mismo mes, como se evidencia del folio 12, cuya planilla fue consignada el 24 de los mismos mes y año, según consta al folio 14. Por ello, consta inmediatamente a esta consignación, la nota de Secretaría dejando constancia que en fecha 25 del citado mes de mayo se libró la correspondiente compulsa.
De allí la falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario la parte actora cumplió con la obligación que le impone el mencionado ordinal 1º, esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial
(...Omissis...)
El pronunciamiento que en este capítulo se denuncia fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no aplicar falsamente el Juez de la recurrida la citada norma procesal, hubiera apreciado las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y la consignación de la respectiva planilla, como elementos demostrativos del cumplimiento por parte de mi representado de la carga que le impone la Ley, so pena de perención. Y por tanto en su dispositivo habría confirmado la sentencia apelada....”
Para decidir, la Sala observa:
La “Casación sobre los hechos”, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este Máximo Órgano, desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncias. En efecto, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de copiosa y reiterada doctrina, ha establecido el criterio que de seguidas se transcribe, contenido en la sentencia Nº. 29 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán, expediente Nº.99-564:
“...Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente en lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:
‘...En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, en los siguientes términos:
‘La Corte, con fundamento en la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, elaboró la técnica para la denuncia del entonces denominado falso supuesto. Esta técnica, luego de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido idéntica. Ahora bien, un examen de la redacción del artículo 320 eiusdem, permite concluir que el motivo de casación, ahora denominado suposición falsa, es, a diferencia de lo previsto en el anterior Código, un motivo autónomo de casación. En efecto, el encabezamiento del citado artículo 320, dice lo siguiente:
‘En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’
Es posible advertir cómo la redacción de la norma, ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales. Basta, conforme a la expresión de la norma ‘...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...’, con la denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.
En consecuencia, incorporando lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente forma:
Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.’.
Este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En conclusión, se reitera el criterio sentado en sentencia de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que el denunciante debe cumplir con la “indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa”. En el caso bajo decisión, el formalizante, en el encabezamiento de la denuncia, imputa infracción de normas sustantivas por falta de aplicación y "mala aplicación", supuesto este último no establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) y no expresa de manera alguna las razones por las cuales considera infringidas las reglas legales en cuestión, pues se limita a establecer la influencia del error en el dispositivo, sin relacionar tal efecto con las normas. En consecuencia, al no cumplir el recurrente con los requisitos de una denuncia como la expuesta, no puede la Sala conocer de lo denunciado.” (Sentencia 4 de noviembre de 1998, en el caso Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional C.A.)
(...Omissis...)
Así entre otras deficiencias pueden anotarse:
1.) Es unánime el criterio doctrinal y jurisprudencial, que afirma que los casos previstos por la primera parte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la llamada casación sobre los hechos, no son más que una especie dentro del género del recurso por infracción de Ley, debiendo cumplirse al momento de formalizar alguna delación apoyada en dicho dispositivo, los mismos extremos de técnica requeridos para cualquier otra delación que se fundamente en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.
2.) El ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé como carga del formalizante señalar el caso o los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresando las razones que demuestren la existencia de la errada interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación. Es el caso que el formalizante en su denuncia omite señalar por cual de los motivos o en cual de los casos de infracción que regula el referido ordinal 2º del artículo 313 de la Ley adjetiva civil, se encuentra incursa la sentencia impugnada, incumpliendo de esta forma un importante extremo de técnica....”
En ese mismo sentido, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en sentencia Nº 356, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso Gustavo Nahmens Bravo contra Enrique Lizarraga y Compañía, C.A., exp. AA20-C-2000-000015, la Sala expresó:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”.
Analizada la denuncia a la luz de las precedentes doctrinas, resulta evidente que el recurrente incumple la técnica requerida para la formulación de esta clase de delaciones, puesto que apoyándose en el artículo 320 y expresando en el encabezamiento de su alegato “Casación sobre los hechos”, en el desarrollo de él, no informa a la Sala, cual fue el error de derecho al juzgar los hechos (establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas) o el de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), en que incurrió el ad-quem en su decisión, de manera tal que permita a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y fulminar a la sentencia recurrida, si fuese procedente.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada en este capítulo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2001. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la presente sentencia.…”.
Igualmente en un caso análogo al de estudio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:
“(Omissis):
…Mediante escrito presentado el 07 de julio de 2005, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Carlos Urdaneta Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.799, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985, demandó a los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, GIÁCOMO LEÓN RACHELE, IGNACIO ANDRADE ARCAYA, RICARDO CISNEROS RENDILES, PEDRO GILLY CALZADILLA, FERNANDO LAURÍA ROMERO, ELOY MONTENEGRO SALÓM, FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ANTONIO UGUETO TRUJILLO y GUIDO MEJÍA GUZMÁN, en su condición de miembros de la Junta Directiva del BANCO LATINO, S.A.C.A. para el momento en que ocurrió la crisis financiera del año 1994; a los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, JACQUES VERA, CELSO DOMÍNGUEZ, EDGAR ALBERTO DAO y GERMÁN GARCÍA VELUTINI, el primero de los nombrados como Presidente de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A. y los demás como miembros de esa Junta Interventora y a la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A. y sus empresas relacionadas a objeto de “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”. Igualmente, solicitaron que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar “o cualesquiera medida cautelar innominada, sobre bienes que oportunamente se indicarán al tribunal” (sic), así como subsidiariamente “como medida cautelar atípica la inhibición general de bienes, medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables” (sic) y “medida cautelar de ‘prohibición de innovar’ u ‘orden de no innovar’ (…)” (sic).
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa, lo cual se materializó el 22 de ese mes y año.
Por escrito del 20 de septiembre de 2005, los abogados Gustavo Planchart Manrique, Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 945, 21.182 y 33.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, solicitaron al Juzgado de Sustanciación que declarara inadmisible la demanda.
Seguidamente, el 22 de septiembre de 2005, el abogado Guido Mejía Arellano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.983, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Mejía Guzmán, presentó un escrito en el que solicitó que se declarase inadmisible la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2005, los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amaré y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.589, 4.200 y 35.416, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alberto Dao, solicitaron que se declarara inadmisible la demanda. Asimismo pidieron copia certificada del escrito presentado por esa representación y de los recaudos que lo acompañan.
El 01 de noviembre de 2005, el abogado José Edgar Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.007, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, se adhirió a los pedimentos que realizaron los apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, y en consecuencia, solicitó que se declarara inadmisible la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada Lourdes Nieto Ferro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Dao, ratificó su pedimento de que se acordara copia certificada del escrito presentado por esa representación el 20 de octubre de 2005 y de los recaudos que lo acompañan.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda ejercida por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), respecto de los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salóm, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, S.A.C.A., basándose dicho Juzgado en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la cosa juzgada. De esta decisión del Juzgado de Sustanciación no apeló el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo tanto quedó firme.
En lo que respecta a los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A., el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los mencionados ciudadanos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones.
Asimismo, dicho Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas, ordenando emplazarla en la persona de su representante legal, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
Por otra parte, en lo que respecta a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.
Finalmente, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de diciembre de 2005 el Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alberto Dao.
En fecha 11 de enero de 2006 se libraron los oficios y boletas de citación ordenadas en el auto del 13 de diciembre de 2005.
El 19 de enero de 2006 el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán García Velutini se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, que admitió la demanda en contra de su representado. La Apelación fue oída por el Juzgado de Sustanciación en un solo efecto el 25 de enero de 2006, ordenándose su remisión a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.
En la misma fecha (25 de enero de 2006), el apoderado judicial del actor, solicitó al Juzgado de Sustanciación que ordenara compulsar por secretaría “tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida” (sic), a los fines de practicar las citaciones ordenadas, indicó el lugar donde debería practicarse la citación del ciudadano Gustavo Roosen, y en lo que respecta a los demandados Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, pidió que sus citaciones se practicaran en la persona de los apoderados judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.
El 31 de enero de 2006 el abogado Francisco Palma Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 901, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen se dio por citado de este juicio, por notificado del auto del 13 de diciembre de 2005 que admitió la demanda, y apeló de dicho auto de admisión.
En la misma fecha, el abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.950, actuando como apoderado judicial del ciudadano Celso Domínguez, se dio por citado de este juicio y por notificado del auto del 13 de diciembre de 2005, apelando del mismo.
Los días 31 de enero y 01 de febrero de 2006, respectivamente, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto las referidas apelaciones, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.
Por diligencia de fechas 01 y 07 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos Germán García Velutini y Celso Domínguez, respectivamente, indicaron los recaudos que formarían parte del cuaderno separado en el que se tramitarían las referidas apelaciones.
El 7 de febrero de 2006, los abogados Rafael Gamus Gallego, antes identificado y Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.550, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alberto Dao, se dieron por citados y apelaron de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 que admitió la demanda en contra de su representado, la apelación fue oída por el Juzgado de Sustanciación en un solo efecto en esa misma fecha, ordenándose la remisión a esta Sala de los recaudos indicados por la parte.
Por diligencia del 14 de febrero de 2006, la abogada Lourdes Nieto Ferro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Dao, señaló los folios que deberían ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación formulada.
En la misma fecha, el abogado Gonzalo Salima Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Celso Domínguez solicitó al Juzgado de Sustanciación que dentro de los recaudos a ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación interpuesta, se anexara copia de la segunda pieza del expediente.
El 15 de febrero de 2006 el Alguacil consignó recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República el 14 del mismo mes y año.
En fecha 01 de marzo de 2006, el abogado Edmundo Martínez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.912, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen, solicitó copia certificada de todo el expediente y pidió que éstas fuesen remitidas a ésta Sala con motivo de la apelación presentada.
Por oficio Nº 0697, de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en el Juzgado de Sustanciación el 16 de ese mes y año, ese organismo ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
El 29 de marzo de 2006, el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de la instancia en el presente juicio, al haber transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, ocurrida el 13 de diciembre de 2005, hasta esa fecha, sin que el demandante hubiese cumplido con las cargas u obligaciones necesarias para la citación de los demandados que aún están pendientes.
Vista la diligencia anterior, el 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de decidir sobre la perención solicitada.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
El 30 de mayo de 2006 el apoderado judicial del ciudadano Edgar Alberto Dao ratificó su diligencia del 14 de febrero de 2006, señalando los folios que deberían ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación formulada, pedimento que fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de junio de 2006.
Por diligencia del 15 de junio de 2006 el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen, ratificó su solicitud de que se abriera el cuaderno separado de la apelación.
El 20 de junio de 2006, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se opuso a la declaratoria de perención breve solicitada por la representación judicial de Inversiones Banhoc, C.A.
En fecha 18 de julio de 2006 el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen ratificó su solicitud de apertura del cuaderno separado de la apelación, pedimento que fue acordado el 25 de igual mes y año.
El 26 de julio de 2006, el Alguacil vista la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Jacques Vera, consignó la boleta librada.
Mediante diligencia del 1º de agosto de 2006 la apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Dao, solicitó que se abriera cuaderno separado a fin de tramitar la apelación ejercida por su representado, siéndole acordado el 8 de ese mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2006 el apoderado judicial del ciudadano Celso Domínguez solicitó que se abriera el cuaderno separado de la apelación ejercida por esa representación, siéndole acordado el 4 de octubre de 2006.
En la misma fecha, el apoderado judicial del actor informó mediante diligencia la dirección en la que podría ser practicada la citación del ciudadano Jacques Vera, solicitando que le sea entregada nuevamente al Alguacil la compulsa del libelo de demanda junto a la orden de comparecencia. Asimismo, por cuanto “ha transcurridos (sic) un lapso de tiempo amplio entre las citaciones de las (…) co-demandadas, solicito (…) se proceda a realizar la citación por carteles de todas las personas co-demandadas (…)” (sic).
El 21 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Edgar Alberto Dao, solicitó que se declare improcedente la citación por carteles planteada por el apoderado judicial del actor.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banhoc, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).” (Resaltado de la Sala).
Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.
Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:
1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y
2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.
En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005, librándose en fecha 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini, y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.
Asimismo observa la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia “(…) que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda. (…)” (sic), e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano Gustavo Roosen.
En lo que respecta a los ciudadanos Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini, el apoderado judicial del actor solicitó que sus citaciones se practicaran en los representantes judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.
Igualmente se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 201.-“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo” (Resaltado de la Sala).
Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.
En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.
En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.
Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.
Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439 de la segunda pieza).
Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos Germán García Velutini, Gustavo Roosen, Celso Domínguez y Edgar Alberto Dao, es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.
Adicionalmente, este Máximo Tribunal advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006.
No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.
En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. en la demanda incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, JACQUES VERA, CELSO DOMÍNGUEZ, EDGAR ALBERTO DAO y GERMÁN GARCÍA VELUTINI, integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A. y contra la referida sociedad mercantil y sus empresas relacionadas.
Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones…”.
Al respecto este sentenciador, considera oportuno abundar en lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, referido a que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación y en relación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, “…es que libre una boleta y la fije en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, y debe este funcionario, ejecutar tal orden, sin que en uno u otro caso sea necesario que el actor inste su cumplimiento…”. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo la ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI.
Igualmente, el Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, indicó lo siguiente: “…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer parágrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1º y 2º de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29-11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23-11-1995…”.
Esta Superioridad acoge, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, en cuanto a la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del control sobre la regulari¬dad formal del proceso, considera quien decide, procedente ordenar la reposición de la causa, tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.
Igualmente se señaló ut supra, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folios 42 y 43), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma del libelo de la demanda por el procedimiento breve, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN, ELIZABETH GÁMEZ SÁNCHEZ, ONELIA GÁMEZ MONZÓN, MARISOL GÁMEZ MONZÓN, RAFAEL MARÍA GÁMEZ SÁNCHEZ, LILIAN MYLENE GÁMEZ SÁNCHEZ, OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Así, el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 44), consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas requeridas para las citaciones, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre del mismo año (folio 53), una vez librado los recaudos, solicitó se instara al ciudadano Alguacil, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
De lo anteriormente señalado y con vista del calendario judicial correspondiente al año 2007, observa quien decide, que entre el 11 de junio al 31 de julio de 2007, ambas fechas exclusive, transcurrieron veintinueve (29) días calendarios y, entre el 31 de julio al 01 de octubre de 2007, ambas fechas exclusive, transcurrieron sesenta y un (61) días calendarios.
Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 146), ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días calendarios transcurridos entre el 11 de junio de 2007, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta 01 de octubre de 2007, fecha en que la parte actora solicitó se instara al ciudadano Alguacil de ese Tribunal para la práctica de la citación de los demandados, ambas fechas inclusive, con exclusión de los lapsos comprendidos entre el 25 de junio al 27 de julio de 2007, ambos inclusive, que en virtud de la remodelación del Tribunal, de conformidad con el Decreto Nº 40, de fecha 19 de junio de 2007, suspendió los lapsos procesales y ordenó la paralización de las causas, igualmente, con exclusión del lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, ambos inclusive, en virtud del receso judicial, acordado según la circular número J.R-0026-2007, emanada del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que con vista al calendario judicial correspondiente al año 2007, entre el 31 de julio al 15 de agosto de 2007, ambas fechas exclusive, transcurrieron 15 días calendarios y, entre el 15 de septiembre al 01 de octubre de 2007, ambas fechas exclusive, transcurrieron 15 días calendarios, evidenciándose la interrupción del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la citada norma, por cuanto la parte actora, no solo consignó las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, sino además, instó al ciudadano Alguacil para la practica de la citación personal de la parte demandada, razón por la cual, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, no es procedente por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la reforma del libelo de demanda, se realizaron actos tendientes a lograr la citación de la parte accionada y en consecuencia, no se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención. Y así se decide.
En este sentido observa este Sentenciador, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sin examinar a fondo las circunstancias del caso bajo estudio y al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el ordenamiento jurídico, en virtud de la aplicación de la norma incorrecta, que en tal sentido, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, ante la aplicación incorrecta del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se subvirtió nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, ante la errónea aplicación del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Tribunal de la causa, referida a la declaratoria de perención de la instancia del presente juicio, la controversia bajo estudio encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, en virtud de que el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento de conformidad con los artículos 7, 12, 15 y 211 eiusdem y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consideradas formalidades per se, sino una institución procesal que impone el cumplimiento de ciertos requisitos y que a falta de éstos, se considera que no existe interés de las partes actuantes en el proceso, lo que conduciría a la declaratoria de la extinción de la instancia, lo que genera la consecuente nulidad procesal de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el efecto repositorio al estado de que la secretaria del referido Juzgado deje constancia en autos, de haber fijado en las puertas de la morada, negocio u oficina de los demandados, el cartel de citación librado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 223 ibidem. Y así se decide.
Como resultado de las consideraciones que anteceden, este JUZGA¬DO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justi¬cia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD del auto de fecha 18 de febrero de 2008 y de todas las actuaciones cumplidas por el a quo con posterioridad al mismo, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuen¬cia, decretará la repo¬si¬ción de la misma al estado en que la Secretaria del referido Juzgado deje constancia en autos, de haber fijado en las puertas de la morada, negocio u oficina de los demandados, el cartel de citación librado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 223 ibidem, a fin de que la causa continúe su curso. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quedara firme la decisión, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de verificarse negligencia de la parte actora, al no dar impulso procesal a la citación de la parte demandada, así como de todas las actuaciones cumplidas por el a quo con posterioridad a dicho auto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, deje constancia en autos, de haber fijado en las puertas de la morada, negocio u oficina de los demandados, el cartel de citación librado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 223 ibidem y la causa continúe su curso normal.
TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 4823 María Auxiliadora Sosa Gil
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