REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de febrero de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de enero de 2010 (folios 45 y 46), quien de conformidad con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem formuló inhibición para seguir conociendo la causa contenida en el expediente Nº 05945, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto considera haber adelantado opinión sobre el fondo del pleito, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, que riela del folio 234 al 245 del expediente, la cual se produjo en la mencionada causa interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CHAVALA C.A. -en la persona de su representante legal IVÁN ENRIQUE FLORES SALINAS-, en su carácter de obligado principal, y la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, en su condición de garante hipotecario de la primera, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en ese proceso, y en virtud de tal pronunciamiento, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de julio de 2003, a los efectos de que el Juez al que le correspondiera conocer nuevamente del juicio en primera instancia, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre si la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada el 9 de octubre de 2001 por la codemandada, cumple o no con los extremos exigidos en dicho dispositivo legal. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte co-demandada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 50).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 45 y 46, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de enero de dos mil diez, siendo las once de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 05945, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre el fondo del pleito mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal a mi cargo, de fecha 14 de julio de 2.003, que riela del folio 234 al 245 del expediente. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CHAVALA C.A., en la persona de su representante legal IVÁN ENRIQUE FLORES SALINAS, en su carácter de obligada principal, y la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ en su condición de garante hipotecario de la primera. En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 14 de julio de 2003, así como también se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicho fallo cumplida en este proceso, y en virtud del pronunciamiento anterior, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los efectos de que el Juez al que le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia. por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 663 del código de procedimiento Civil, se pronuncie sobre si la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada el 9 de octubre de 2001, por la prenombrada codemandada, cumple o no con los extremos exigidos en dicho dispositivo legal, de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre el fondo del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte co-demandada, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ.”Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Ahora bien, pese a que el Juez abstenido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, -pues expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte co-demandada, y de la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 ibidem, relativa al adelanto de opinión, constituye una causal que obra contra ambas partes en juicio, en virtud que el pronunciamiento del Juez en una causa, incumbe a las dos partes-, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en casos futuros, al inhibirse, indique debidamente la parte contra quien obra el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en el caso sub examine hay suficientes evidencias de la existencia de la causal invocada, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición.
No obstante los anteriores señalamientos, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Considera esta Superioridad que el último requisito de procedencia de la inhibición propuesta, exigido por el artículo 88 eiusdem, se encuentra cumplido
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…
Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|