REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 19 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de junio del citado año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, y, por la naturaleza del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 7 de julio de 2008 (folio 40), dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03094.
Mediante escrito consignado el 14 de agosto de 2008 (folios 41 y 42) el apoderado actor, abogado JOSÉ ABREU VERGARA, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 44), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2008 (folio 45), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 46), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.
El 14 de enero de 2010, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la parte actora apelante, ciudadana MARÍA GRACIELA QUINTERO de ZABALA, asistida por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, quien consignó y suscribió ante el Secretario Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 53, mediante la cual expuso: “RECIBO EN ESTE ACTO CHEQUE Nº 3408—3226 CON CARGO A BANESCO EXPEDIDO POR SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, POR LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES [sic] POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CIUDADANA GLADYS ESPERANZA CONTRERAS. EN CONSECUENCIA DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA Y DECLARO QUE NADA QUEDAN A DEBERME POR ESTE NI POR NINGUN [sic] OTRO CONCEPTO” (sic).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido desistimiento formulado por la parte demandante, este Tribunal, en auto de fecha 19 de enero de 2010 (folio 54), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de dicho acto de autocomposición procesal conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicho desistimiento y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, lo cual también ordenó. Asimismo, se dispuso hacerle saber a ésta que debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto al referido desistimiento formulado por la parte actora; y que hiciéralo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que la prenombrada ciudadana no fijó domicilio procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), declaró que debía tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal y, en consecuencia, ordenó entregar la correspondiente boleta al Alguacil para que la fijara en la cartelera de este Juzgado. Finalmente, en dicho auto este Tribunal dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que ésta se encontraba a derecho, en razón de haber realizado el desistimiento de marras.
Se evidencia de los autos que, en fecha 26 de enero de 2010 (folio 56), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --26 de enero de 2010-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 9 de febrero del presente año.
Consta de los autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuviera a bien respecto al desistimiento formulado por la parte acota.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre el referido desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la apelante, ciudadana MARÍA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA, mediante la referida diligencia consignada en fecha 14 de enero de 2010, que obra agregada al folio 53 del presente expediente, procede este Juzgado Superior a dictar decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas se exponen a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, debidamente asistida por abogado, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 14 de enero de 2010, ante el Secretario Temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la mentada Sala, considera este operador de justicia que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el ese desistimiento lo hizo personalmente la actora, ciudadana MARÍA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuó dicho acto de autocomposición procesal debidamente asistida de un profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, como ante se expresó, la demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y ésta está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es el cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandada en la misma diligencia en que previamente desistió de la “acción” (rectius: demanda) propuesta, anteriormente examinado, este juzgador considera que el mismo es inadmisible, y así expresamente se declara, en virtud que la acumulación de ambos actos de autocomposición procesal no es lógica y jurídicamente posible, dado los diversos efectos que producen los mismos. En efecto, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia, pudiendo en consecuencia el demandante proponer nuevamente la demanda, pasados que sean noventa días, como lo prevé el precitado dispositivo legal., En cambio, el desistimiento de la demanda implica una renuncia del derecho o interés jurídico hecho valer con la demanda, y es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo dispone el único parte del artículo 263 ibidem, lo cual impide que pueda nuevamente interponerse tal demanda.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 7 de marzo de 2008 por la ciudadana MARÍA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA contra la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulado por la actora apelante ante esta Superioridad en diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2010, que obra agregada al folio 53 del presente expediente, y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03094
DFMT/ycdo
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