REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal el 13 de octubre de 2009, con oficio Nº 845-2009, de fecha 6 del mismo mes y año, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de agosto del citado año, por el abogado EDGARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de dictada el 10 de agosto de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem condenó a éste en las costas de la incidencia.
Por auto del 13 de octubre de 2009 (folio 26), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03291.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
Mediante sendos escritos cursantes a los folios 27 al 31 y 33 y 34, la actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, asistida por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, y el demandado, profesional del derecho EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, respectivamente, oportunamente presentaron informes ante esta Superioridad, siendo de advertir que el último de los nombrados produjo con dicho escrito copias certificadas y simples de algunas actuaciones procesales.
En escrito consignado el 6 de noviembre de 2009 (folio 61), el 6 de noviembre de 2009, formuló observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de esa misma fecha --6 de noviembre de 2009-- (folio 64), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fata de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto dictado 7 de diciembre de 2009 (folio 65), este Juzgado, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión; y por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 66), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por las mismas razones que motivaron su diferimiento.
Encontrándose la presente incidencia de cuestiones previas en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que cursan en el expediente de la causa que se mencionan a continuación:
1) Libelo suscrito por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, asistida por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, mediante el cual interpuso contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUITÉRREZ GUILLÉN, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria (folios 2 al 11).
2) Escrito consignado el 10 de junio de 2009 ante el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, por el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, promovió la cuestión previa de cosa juzgada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13).
3) Sentencia interlocutoria proferida el 10 de agosto de 2009 en la referida incidencia de cuestiones previas, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, condenó a la parte demandada cuestionante en las costas de la incidencia (folios 14 al 19).
4) Diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el demandado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en el párrafo anterior (folio 20).
5) Auto del 28 de septiembre de 2009, dictado por el a quo, por el que ordenó hacer por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 14 del mismo mes y año, inclusive (folio 21)
6) Nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, contentiva del cómputo ordenado en el auto referido en el numeral anterior (folio 21);
7) Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la instancia inferior, por considerar que del referido cómputo se desprendía que la apelación interpuesta por el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN fue ejercido “dentro del lapso legal” (sic), con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la oyó en un solo efecto (folio 22).
Se evidencia de la nota de certificación de las copias certificadas anteriormente relacionadas, que las mismas fueron indicadas, expedidas y remitidas de oficio por el Tribunal de la causa según lo ordenado en auto de fecha 8 de octubre de 2009 --inserto en dicha nota--, pronunciado con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y en precedente judicial contenido en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), según el cual “[…] la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada”.
Posteriormente, el demandado de autos, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLÉN, junto con su escrito de informes, presentado ante este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009 (folios 33 y 34), produjo las documentales siguientes:
a) Copia certificada de la totalidad del expediente número 20620, incluida su carátula, contentivo de las actuaciones relativas al juicio que incoara en su contra la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 36 al 53).
b) Facsimil de sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 54 al 57).
c) Copia fotostática simple de escrito supuestamente presentado ante el a quo el 2 de julio de 2009, por la actora, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, asistida por la abogada MARIE ESTEFANÍA FLORES MORENO, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 58 al 61).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En el mismo sentido, en sentencia número RH.00090 del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco Antonio Noguera), dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada sino fotostato simple del escrito mediante la cual la parte demandante contradijo la cuestión previa promovida por el demandado, por lo que esa copia carece de autenticidad. Tampoco cursa en autos copia certificada de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas en que se dictó la sentencia apelada; probanzas ésta que --según lo expuesto en este fallo-- fueron promovidas por la parte demandada en escrito inserto al folio 221 del expediente y por la actora, en escrito cursante a los folios 223 al 225.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Juzgado Superior conocer cabalmente los términos en que quedó trabada la controversia incidental sometida a su conocimiento, lo constituye óbice procesal para reexaminar ex novo en este grado jurisdiccional la incidencia de marras. Así se declara.
Sobre la base del anterior pronunciamiento y de las consideraciones supra expuestas, y acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado ut retro, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto del citado año, por el abogado EDGARDO GUTIÉRREZ GUILLÉN, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2009, dictada en el juicio seguido en su contra por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, consagrada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem, condenó a éste en las costas de la incidencia.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos procedimientos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
Exp. 03291
DFMT/ycdo
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