REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, por interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, mediante la cual decretó la interdicción de ésta y le designó como tutora a la ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto del 16 de octubre de 2009 (folio 139), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la “consulta obligatoria” (sic) de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 959, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 141), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03299.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 23 de noviembre de 2009 (folio 142), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 7 de abril de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad número 5.202.572 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.208, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.035.596, viuda y de su mismo domicilio, de quien, a su decir, es “hija legítima”.

En el referido escrito, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su prenombrada progenitora sufrió un accidente “CEREBRO VASCULAR, que se ha manifestado en retardo mental, lo cual la incapacita en su estado habitual de defecto intelectual, físico y motivo [sic] para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses” (sic), lo cual se corrobora con los informes expedidos por su médico tratante, doctor CLEYZER ALTAMIRANDA, y por la doctora VILMA REINOZA DÁVILA, que acompaña marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.

Que debido al defecto intelectual como físico que padece su señora madre, ésta “no puede accionar por su propia cuenta” (sic), razón por la cual hay que administrar y “cautelar” (sic) la pensión vitalicia del seguro social de que es beneficiaria, la cual obtuvo en virtud del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano JULIO JOSÉ PAREDES GUTIÉRREZ, según consta de la correspondiente acta de defunción, la cual produce, en copia certificada, marcada con la letra “A”.

Que, por las razones anteriormente expuestas, ocurre para solicitar, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a “interdicción por defecto intelectual y físico” (sic) a la prenombrada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, y sugiere se le designe como tutora a la hija de ésta, ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO, quien, “desde su enfermedad ha estado más cerca y conoce de sus necesidades y a su vez Goza [sic] de Buena Salud [sic] mental y Física [sic]” (sic).

Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, fuesen interrogados los ciudadanos ANA TERESA RIVERA RIVAS, MARÍA FLOR TREJO TORRES, RUBÉN ALÍ RAMIRO PUENTES, LIBIA KARINA ARAQUE PAREDES y PEDRO JAVIER MORENO PAREDES; y se procediera a nombrar, por lo menos, a dos facultativos, para que examinaran a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, y emitieran “un juicio al respecto” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Marcada con la letra “A”, copia certificada expedida el 22 de enero de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de defunción número 41, asentada en fecha 9 de mayo de 2004, correspondiente al ciudadano JULIO JOSÉ PAREDES GUTIÉRREZ (folio 4).

2º) Identificada con la letra “B”, copia certificada expedida el 4 de marzo de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, de la partida de nacimiento número 45, asentada en fecha 18 de junio de 1921, en la antigua Prefectura del Municipio Milla, extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES (folio 3).

3°) Signada con la letra “C”, original de informe médico de la prenombrada ciudadana, de fecha 8 de febrero de 2008, suscrito por el doctor CLEYZER ALTAMIRANDA, funcionario adscrito a la Unidad de Neumonología y Cirugía de Tórax del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (folio 6).

4º) Marcado con la letra “D”, “Informe Neurológico” (sic) correspondiente a la sindicada de enfermedad mental, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por la doctora VILMA REINOZA D. (folio 7).

Por auto del 15 de abril de 2008 (folios 8 y 9), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES “se le adjudica padecer de ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal “al indiciado [sic] del defecto intelectual” (sic), por “dos facultativos para que lo [sic] examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto enfermo” (sic), a cuyo efecto fijó el quinto día de despacho, a la una de la tarde, en el sitio que indicara el solicitante. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud de la prenombrada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de turno del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber la promoción de dicha interdicción y se llame a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

En nota inserta al folio 9, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, en esa misma fecha --15 de abril de 2008-- se le dio entrada a la solicitud de interdicción bajo el número 22183; que se “libro [sic] el Edicto [sic] ordenado [y] entrego [sic] al interesado para su publicación” (sic); y que “no se libro [sic] boleta de Notificación [sic] a la Fiscal de turno del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto la parte solicitante no ha consignado los importes [sic] para que el Alguacil proceda a sacar [sic] los fotostatos correspondientes” (sic), razón por la cual dicha funcionaria la instó a “consignarlos mediante diligencia en el presente expediente” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 10), la parte promovente, ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, solicitó se le hiciera entrega del edicto respectivo a los fines de su publicación e igualmente expresó que hacía “entrega del importe respectivo a fin de sacar [sic] los fotostatos correspondientes para la notificación del fiscal [sic] del Ministerio Público” (sic).

Mediante diligencia del 28 de abril de 2008 (folio 11), la accionante, asistida por la prenombrada abogada, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, correspondiente a su edición de fecha 23 de abril de 2008, en cuya página 22, fue publicado el edicto librado en esta causa.

Consta de la nota de secretaría inserta al folio 13, que por cuanto el ejemplar del periódico consignado era muy voluminoso, se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto que obra al folio 12, y se dispuso “guardarlo en el archivo para su custodia” (sic).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 (folio 14), la actora, asistida de abogada, solicitó al Tribunal de la causa que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que constaba en autos la consignación del importe necesario para la elaboración de los correspondientes fotostatos.

Por auto del 7 de mayo del 2008 (folio 15), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de guardia del Ministerio Público y certificar los “fotostatos consignados” (sic) por aquélla, a los efectos de que se anexaran a la correspondiente boleta.

En nota inserta al folio 15, la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha --7 de mayo de 2008-- “se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil a fin de que se haga efectiva” (sic).

Se evidencia de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa y de la correspondiente boleta, que obran a los folios 17 y 18, que el 20 de mayo de 2008, que dicho funcionario practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

Por auto de fecha 5 de junio de 2008 (folio 19), el Juez de la causa difirió el interrogatorio de la sindicada de enfermedad mental, ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde, el cual, según consta del acta inserta a los folios 20 y 21, se efectuó el 9 del citado mes y año, a la hora fijada, en la residencia de la misma, ubicada en la dirección que allí se indica.

Mediante diligencia del 10 de junio de 2008 (folio 22), la promovente de la interdicción, asistida por la abogada ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, solicitó al Tribunal de la causa, fijara día y hora para que los médicos Cleyzer Altamiranda y Vilma Reinoza Dávila, ratificaran los informes suscritos y firmados por ellos que obran agregados al presente expediente; solicitud ésta que, por auto de fecha 11 del mismo mes y año, fue denegada por el Tribunal de la causa, por considerar que “el procedimiento a seguir es el de fijar día y hora para el acto de nombramiento de los facultativos por ante [ese] juzgado, a los fines de que estos [sic] realicen el respectivo informe médico, todo ello de conformidad con el auto dictado en fecha 15 de abril del [sic] 2008 (folios 8 y 9)” (sic).

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 20 de junio de 2008 (folio 25), el Juez de la causa fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a efecto el acto de nombramiento de los facultativos.

Consta del acta inserta al folio 26 que, previa solicitud y fijación, el 27 de junio de 2008, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la persona a quien se pretende declarar entredicha, designando como tales el Juez de la causa a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALIRIO PÉREZ LO PRESTI, a quienes se ordenó notificar a los fines de que comparecieran por ante el local sede del a quo en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, a las once de la mañana, a los efectos de que manifestaran su aceptación o excusa la os referidos cargos y, en el primer caso, prestaran el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008 (folio 28), la accionante MELVA MARÍA PAREDES QUINTERO, asistida por el profesional del derecho JULIAN MARCANO ESCOBAR, solicitó la designación de otro experto en lugar del médico ALIRIO PÉREZ LOPRESTI, pues --a su decir-- según “escrito consignado por el Alguacil” (sic), éste manifestó que aquél se “Escuso [sic] de firmar y de comparecer a [ese] Tribunal”(sic); pedimento éste que, por auto del 5 de agosto del citado año (folio 29), fue denegado por el a quo, por considerar que “en autos no consta ninguna declaración por parte del alguacil donde deje constancia que le ha sido imposible practicar la notificación de los expertos designados en este proceso, tal y como lo manifiesta la diligenciante” (sic).

En declaración efectuada en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 30 y 31), ante la Secretaría del Tribunal de la causa, la Alguacil Accidental del mismo, ciudadana ANNY CAROLINA UZCÁTEGUI, manifestó que consignaba boleta de notificación librada al ciudadano José Adalgi Dávila, en su carácter de “EXPERTO FACULTATIVO” (sic) designado en este juicio, firmada por éste el 2 de julio del citado año, a las 2:00 p.m. Asimismo, expresó que devolvía, sin firmar, boleta de notificación librada al ciudadano Alirio Pérez Lopresti, quien también fue designado como “EXPERTO FACULTATIVO” (sic) en esta causa, “por cuanto ha sido imposible lograr su localización”(sic).

En atención a lo expuesto por la Alguacil respecto a la notificación del experto Alirio Pérez Lopresti, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 32), la promovente de la interdicción, asistida por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, solicitó al Tribunal a quo designara otro en su lugar.

Mediante decisión interlocutoria, contenida en auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 33), el Tribunal de la causa, por observar que la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio se hizo el 28 de mayo de 2008, es decir, con posterioridad a la publicación y consignación del edicto librado, lo cual se efectuó el 23 de abril del mismo año, no obstante que en el propio auto de admisión se advirtió que dicha notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación” (sic), con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con “el propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa” (sic), decretó la reposición de la causa “al estado [de] publicar nuevamente el edicto previo a la notificación nuevamente del Fiscal del Ministerio Público” (sic), a cuyo efecto instó a la parte interesada para que impulsara dichas actuaciones.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 34), la promovente de la interdicción, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, solicitó al Tribunal de la causa la notificación de “representante de la vindicta pública” (sic), a cuyo efecto manifestó que consignaba los correspondientes emolumentos para la elaboración de la copia fotostática de la solicitud de interdicción.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 35), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por la accionante en la diligencia referida en el párrafo anterior. En consecuencia, ordenó “certificar los fotostatos consignados y remitirlos anexo [sic] a boleta a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic).

El 20 de octubre de 2009 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien para entonces se hallaba de turno, según así consta de la correspondiente declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa y la correspondiente boleta, que obra a los folios 37 y 38 del presente expediente, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la accionante, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, solicitó al tribunal de la causa acordara “la publicación del respectivo edicto” (sic); y éste, por auto del 30 del mismo mes y año, acordó conforme a lo solicitado. (folios 39 al 41).

En nota inserta al pie de dicho auto, la Secretaria del a quo dejó constancia que en esa misma fecha se libró el referido edicto, entregándose un ejemplar del mismo al interesado a los fines de su publicación, y otro, para su fijación en la cartelera de ese Juzgado.

Por auto del 10 de noviembre de 2008 (folio 43), el Tribunal de la causa, “por ocupaciones preferentes” (sic), difirió el acto de traslado para efectuar el interrogatorio de sindicada de enfermedad mental, el cual --según se expresa en esa providencia-- estaba fijado para la una de la tarde de la indicada fecha, a los efectos de llevarlo a cabo el cuarto día de despacho siguiente, a la misma hora.

En acta del 17 de noviembre de 2008 (folios 43 y 44), se dejó constancia que, siendo la una de la tarde, el Juez de la causa se trasladó y constituyó junto con la Secretaria en “el sitio conocido como Barrio San José de las Flores, calle uno, casa # 0-51 del estado Mérida” (sic), siendo recibidos por la promovente de la interdicción, quien se encontraba asistida de la abogada que allí se menciona, a fin de interrogar a la sindicada de enfermedad mental, ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. Asimismo, en dicha acta se expresó que “[…] que este Tribunal verifica que la ciudadana antes identificada a quien en fecha 09 de junio de 2008, se le realizó el mencionado interrogatorio, y en virtud de la avanzada edad, de sus condiciones de salud del tratamiento, se encontraba dormida, razón por la cual este Tribunal deja ratificado en cuanto a sus efectos la entrevista que sostuviera con ella en la oportunidad antes indicada” (sic).

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2008 (folio 45), la promovente de la interdicción de marras, asistida del abogado que allí se menciona, consignó un ejemplar del periódico “Cambio de Siglo”, correspondiente a su edición del 13 de noviembre de 2008, en cuya página 30 aparece publicado el edicto nuevamente librado en esta causa.

Consta de la nota de secretaría inserta al folio 47, que por cuanto el ejemplar del periódico consignado era muy voluminoso, se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto que obra al folio 46, y se dispuso “guardarlo en el archivo para su custodia” (sic).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el a quo, por “observar que consta en autos tanto la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público (folios 37 y 38), como el interrogatorio del presunto interdictado [sic] (folios 43 y 44)”, fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar “el acto de nombramiento de dos (2) facultativos profesionales de la medicina [sic], de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil” (sic); designación que hizo el 26 de noviembre de 2009, según consta del acta inserta al folio 49, recayendo la misma en los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (folios 48 al 56).

En fechas 12 y 26 de febrero de 2009, los expertos, médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA, respectivamente consignaron ante el a quo sendos escritos contentivos de los informes rendidos con ocasión de la examen médico practicada a la sindicada de enfermedad mental, ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, los cuales obran agregados a los folios 61 y 73, en su orden, del presente expediente.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 68, 69, 70 y 71, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MARÍA FLOR TREJO TORRES, RUBÉN ALÍ RAMIRO PUENTES, LIBIA ARAQUE PAREDES y PEDRO JAVIER MORENO PAREDES, respectivamente.

En decisión dictada el 6 de marzo de 2009 (folios 78 y 79), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES y le designó como tutora interina a la ciudadana IRMA JOSEFINA PAREDES QUINTERO, disponiendo que la misma debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Se evidencia del acta inserta al folio 73 del presente expediente que el 16 de marzo de 2009, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana IRMA JOSEFINA PAREDES QUINTERO, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

En fecha 23 de marzo de 2009, la actora, asistida por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 85), el cual fue agregado a este expediente el 13 de abril del citado año, fecha ésta que, según dejó constancia la Secretaria del a quo en nota inserta al folio 86, era la oportunidad legal para hacerlo. Las pruebas promovidas son las siguientes:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico “del interrogatorio realizado por [el] Tribunal [de la causa] a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES” (sic), que –al decir de la promovente— obra “a los Folios [sic] 43 y 44 en la cual consta el traslado del tribunal para el interrogatorio de la señora anteriormente identificada” (sic).

SEGUNDA: Las “declaraciones de amigos y familiares rendidas en la oportunidad legal” (sic) que cursan a los folios 68 al 71 de este expediente.

TERCERA: Los informes médicos que cursan a los folios 61 al 73, suscritos por los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

En atención a la solicitud formulada en diligencia del 13 de abril de 2009, por la accionante, asistida de abogado, en auto de fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa corrigió los errores materiales en que incurrió en el decreto de interdicción provisional dictado el 6 de marzo de 2009, al indicar como segundo nombre de la tutora provisional “JOSEFINA”, cuando lo correcto es “JOSEFA”, así como también en cuanto a la identidad de dos testigos que rindieron declaración, que erróneamente fueron identificados en las respectivas actas como “RUBEN ALI RAMIRO PUENTES” y “PEDRO JAVIER MORENO PARES”, cuando los sus nombres y apellidos correctos son “RUBÉN ALÍ RAMÍREZ PUENTES” y “PEDRO JAVIER MORENO PAREDES”, respectivamente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 90), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2009 (folio 98), la demandante de autos, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, consignó copia certificada registrada del decreto de interdicción provisional y un ejemplar del diario “Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición de fecha 19 de mayo de 2009, donde se encuentra publicada dicha copia certificada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009 (folio 102), el a quo, por considerar que la presente causa se hallaba paralizada, ordenó “notificar a la parte actora y al Tutor Interino [sic] de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber del lapso para que presenten por escrito sus informes en el proceso”, (sic), disponiendo que ello tendría lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación practicada, pasados diez días calendarios consecutivos, en cualquiera de los horas de despacho de ese Juzgado fijadas en la tablilla.

Mediante nota del 5 de agosto de 2009 (folio 121), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo ese el día fijado para la presentación de informes, ninguna de las partes compareció, por sí o por intermedio de apoderado, a hacerlo.

Por auto de esa misma fecha --5 de agosto de 2009-- (folio 122), el a quo dejó constancia que entraba en “términos para decidir la presente causa” (sic).

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 123 al 136), mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES; le designó como tutora a la ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO; y, finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, formulada, en escrito presentado en fecha 7 de abril de 2008, por la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la interdicción de aquélla, designándole como tutora a la ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO, y dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic)-- debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2008, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, asistida por la profesional del derecho ANA ISMAY PAREDES QUINTERO, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, alegando, en resumen, que la misma es su señora madre; que “sufrió un accidente CEREBRO VASCULAR, que se ha manifestado en retardo mental, lo cual la incapacita en su estado habitual de defecto intelectual, físico y motivo [sic] para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses” (sic); y que “no puede accionar por su propia cuenta, por las múltiples dificultades que la aquejan” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 9 de junio de 2008 que, previa fijación y habilitación, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó junto con la Secretaria titular del Tribunal a su cargo en la dirección que allí se indica, y procedió a interrogar a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, en los términos siguientes:

“[omissis] Primera Pregunta: [sic] Al [sic] preguntarle si se acordaba del Juez. [sic] respondió que no. Segunda pregunta: [sic] Cual [sic] es tu nombre, [sic] respondió [sic] Oliva del Carmen Quintero de Paredes. Tercero [sic] pregunta: [sic] Cuando [sic] cumplió años. [sic] respondió: Hace poco pero no le hicieron nada. Cuarta pregunta: [sic] Al [sic] preguntarle por el nombre de [sic] papa [sic] respondió [sic] que el mismo estaba vivo y se llama Manuel Salvador Quintero. Quinta pregunta: [sic] Al [sic] preguntarle por el nombre de sus familiares respondió que eran familia del esposo y algunos parientes y familiares [sic] Sexta Pregunta: [sic] Al preguntarle [sic] donde nació manifesto [sic] que en el estado Mérida, en una lomita aquí mismo. En este estado finalizó el interrogatorio pautado para el día de hoy siendo las 2 y 55 [sic] de la tarde. Terminó se leyó y conforme firman”. (folios 20 y 21).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA ENTREDICHA PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 68 al 71 que, en fecha 18 de febrero de 2009, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos MARÍA FLOR TREJO TORRES, RUBÉN ALÍ RAMIRO PUENTES, LIBIA ARAQUE PAREDES y PEDRO JAVIER MORENO PAREDES, manifestando los dos primeros ser amigos y los dos últimos, nietos de la prenombrada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES.

La ciudadana MARÍA FLOR TREJO TORRES declaró en los términos siguientes:

“[omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece a la [sic] ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. CONTESTO [sic]: por lo que tengo entendido dicen que es Trombosis [sic] o algo asi [sic] CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con a la [sic] ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES [sic] CONTESTO [sic]: vecina y amiga. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. CONTESTO: [sic] La atiende la Dra. Irma y el joven Javier, quien es nieto. SEXTA: [sic] Diga usted que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. CONTESTO: el medico [sic] si no se me el nombre [sic] SEPTIMA: Sabe usted que le originó a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. Contesto [sic]: bueno ella tiene siete años con esa enfermedad y creo que es por que [sic] fumaba mucho cigarritos y le origino [sic] esa enfermedad. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: [sic] si ella está inútil, no se moviliza, tiene que movilizarla para todo. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman” (sic) (folio 68) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

EL ciudadano RUBÉN ALÍ RAMIRO PUENTES depuso así:

“[omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: de trato no pero de vista si. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece a la [sic] ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. CONTESTO [sic]: si una Trombosis. [sic] CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: amigo e inquilino que soy de ella. QUINTA: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: la Dra. Irma Paredes y Javier. SEXTA: [sic] Diga usted que medico [sic] atiende a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: el medico [sic] si no se solo he visto que se lo llevan hasta la casa. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: no [sic] se por que le vino esa enfermedad y creo que tiene como siete años. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. [sic] CONTESTO: [sic] si, ella no puede tomar ni decisiones. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 69) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

La ciudadana LIBIA ARAQUE PAREDES rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. [sic] SEGUNDA: [sic] Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece a la [sic] ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES: [sic] CONTESTO [sic]: Si tiene un ACV. [sic] CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con a [sic] la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: nieta. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: si la señora Irma Paredes, Javier y Melba. SEXTA: Diga usted que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: la atendía el Dr. Karin, pero el [sic] se fue del país, ahorita la va a atender el Dr. Saverio y el Dr. Altamiranda. SEPTIMA [sic]: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: tiene siete años y lo origino [sic] la edad entre otras cosas. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo [sic] imposibilita para proveerse por si misma. [sic] CONTESTO [sic]: Si totalmente. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 70) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano PEDRO JAVIER MORENO PAREDES declaró así:

“[omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. CONTESTO [sic]: No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: Si [sic] es mi abuela. TERCERA: [sic] Sabe usted que [sic] enfermedad padece a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO: [sic] Por lo que tengo entendido dicen que es Trombosis (ACV). [sic] CUARTA: [sic] Diga usted que [sic] parentesco le une con a la [sic] ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES [sic] CONTESTO [sic]: Soy nieto. QUINTA: [sic] Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES [sic]. CONTESTO [sic]: La atiende la Dra. Irma Paredes, Melba Paredes y mi persona. SEXTA: [sic] Diga usted que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES. [sic] CONTESTO [sic]: lo surtimos [sic] médicos fueron el Dr. Altamiranda y el Dr. Karin. SEPTIMA: [sic] Sabe usted que le originó a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. [sic] Contesto [sic]: bueno eso parece que fue una subida de tensión y tiene mas [sic] o menos como siete años con ese problema. OCTAVA: [sic] Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. [sic] CONTESTO [sic]: si [sic] le cuesta para caminar a veces lo reconoce a uno y otras no. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 71) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 49 del presente expediente, previa fijación, en fecha 26 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 12 de febrero de 2009, el prenombrado facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien es médico especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico” (sic), fechado 11 del citado mes y año, relacionado con el examen que practicó a la prenombrada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[omissis]
Nombre: Oliva del Carmen Quintero de Paredes [sic]
Edad: 87 años [sic]
Natural y procedente de Mérida.
Viuda [sic]
Analfabeta.

Hace 7 años luego de presentar un Accidente Cerebro Vascular
[sic], que dejó como secuela hemiparesia izquierda; comenzó a presentar trastornos de memoria; desde entonces presenta episodios de confusión, agitación, irritabilidad, ideas delirantes, soliloquios y alucinaciones.
Antecedentes Familiares: no contributarios.
Antecedentes Personales: X Gestas X Partos y 01 [sic] mortinato [sic]
2 hijos fallecidos por tumor cerebral.
Patológicos: Hipotiroidismo, convulsiones por ACV, Hipertensión, Fibrosis Pulmonar.
Exámen [sic] Mental: deambula con ayuda de hijos, viste ropa adecuada a edad y sexo.
Aseo y arreglo personal, vigil. [sic]
Desorientación parcial en persona tiempo y espacio. Memoria de fijación y reciente alterada, remota parcialmente conservada con confabulaciones. No conciencia de trastorno mental, intelecto aparentemente dentro del promedio, sensopercepción: no alucinaciones durante la entrevista, tranquila, juicio alterado, lenguaje en ocasiones disártrico.
Impresión diagnostica [sic]: demencia vascular de inicio agudo.
[omissis]” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado) (folio 61).

Por su parte, el experto ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico especialista en psiquiatría, en fecha 26 de febrero del 2009 compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico psiquiátrico”, fechado 12 de febrero de 2009, correspondiente a la mencionada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis]
NOMBRE: OLIVA del [sic] carmen [sic] QUINTERO de [sic] PAREDES [sic]
C.I. 3.035.596 [sic]
Edad: 87 años.
Lugar y Fecha [sic] de Nacimiento [sic]: Mérida, 02 [sic] de junio de 1921.
Ocupación: Oficios [sic] del Hogar [sic].
Dirección: San José de las Flores Bajo, # 0-51. Mérida.
Edo. [sic] Civil [sic]: Viuda [sic].
Grado de Instrucción [sic]: Analfabeta [sic].
La paciente antes identificada fue evaluada en su domicilio de residencia por el Dr. Adalgi Dávila y por el suscrito, el día 7 de febrero de 2009, encontrándose los siguientes datos:
En el año 2002, la paciente sufrió ACV (Accidente Cerebro Vascular) y a consecuencia de lo cual padece paresia (parálisis) de miembro superior izquierdo y déficit cognitivo y convulsiones al inicio de su enfermedad actual.
ANTECEDENTES: Desde hace más de 10 años sufre Hipofunción Tiroidea, Hipertensión Arterial esencial y Enfermedad [sic] Bronco-pulmonar [sic] Obstructiva Crónica (OBOC).
Tuvo 10 embarazos y 10 partos, incluido [sic] uno de los productos falleció al nacer.
Otros dos (2) de sus hijos, ya adultos, fallecidos por sendos tumores cerebrales y dos (2) más por accidentes de tránsito. Sobreviven en la actualidad cinco (5) de los hijos.
EXÁMEN [sic] MENTAL Y FÍSICO: resultó notorio y evidente la labilidad afectiva con tendencia a la hipertimia displacentera (tristeza y llanto alternando de continuo con acalmia o eutimia).Hay agnosia o pérdida casi total para reconocer o nombrar objetos y personas. Memoria de retención: 1 de 4 objetos. Su verbatum o discurso es disperso y disártrico, siendo frecuente los soliloquios. Hay desorientación temporal total, aunque bien orientada en espacio y persona. También se describe alucinaciones visuales y auditivas, con eventos de agitación o intranquilidad psicomotora ocasional a pesar de las limitaciones ya descritas en esta función. Su capacidad de juicio está severamente perturbada para el momento de la entrevista, condición esta [sic] que es constante y estable en el tiempo.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1.- DEMENCIA VASCULAR DE INICIO AGUDO [sic]
2.- Hipertensión Arterial; 3.- EBOC; 4.- Hipotiroidismo.
COMENTARIO: La patología principal la incapacita de manera absoluta para valerse por sí misma, resultando totalmente dependientes de terceras personas.
[omissis]” (folio 73) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escrito de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 85), la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO, asistida por el abogado JULIÁN MARCANO ESCOBAR, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico “del interrogatorio realizado por [el] Tribunal [de la causa] a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES” (sic), que --al decir de la promoverte-- obra “a los Folios [sic] 43 y 44 en la cual consta el traslado del tribunal para el interrogatorio de la señora anteriormente identificada” (sic).

SEGUNDA: Las “declaraciones de amigos y familiares rendidas en la oportunidad legal” (sic) que cursan a los folios 68 al 71 de este expediente.

TERCERA: Los informes médicos que cursan a los folios 61 al 73, suscritos por los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 90), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3º) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, proceder el juzgador a determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “demencia vascular de inicio agudo”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

Finalmente, este juzgador de alzada UNA VEZ MÁS ADVIERTE al juez de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO --como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 31 de octubre de 2008, dictadas en los juicios de interdicción que cursaron en este Juzgado Superior en los expedientes distinguidos con los guarismos 02660, 02943 y 03090 de su propia numeración, respectivamente-- que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo en el fallo sometido a consulta, al designar como tutora a la ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO, nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por la ciudadana ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:

“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (http://www.tsj.gov.ve).

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, formulada en fecha 7 de abril de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MELVA MARINA PAREDES QUINTERO asistida por la abogada en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora de la declarada entredicha, recaído en la ciudadana IRMA JOSEFA PAREDES QUINTERO, efectuado por el mencionado Tribunal en el dispositivo segundo de la sentencia consultada.

CUARTO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03299
DFMT/mctg