EXP. 22.808
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EMPRESA “LACEDA C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO: RESTREPO ARNOLDO ALFREDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2010, adjunta al oficio número 14, interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.306 y jurídicamente hábil; contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil “LACEDA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotada bajo el Nº 17, tomo A-2; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; condenando en costas a la parte totalmente vencida. Igualmente se ordenó la notificación de las partes, por haber salido la misma fuera del lapso legal.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 13 de enero de 2010 (véase folio 228 y 229), se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 27 de Enero de 2010, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
DE LA MOTIVA
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
El juicio que dio lugar a la presente acción se inició mediante libelo de demandada presentado para su distribución por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V- 8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, actuando con el carácter de apoderado judicial del la empresa denominada “LACEDA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el número 17, tomo A-2, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, tomo 27, de los libros respectivos.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó la citación del ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, para que compareciera por ante ese Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda. Finalmente a los efectos de la citación se ordenó librar la compulsa correspondiente anexando copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y hacer entrega al alguacil para que la hiciera efectiva.
Al folio 10, obra agregada diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por la abogado BELITZA Torres Hernández, inscrita en el inpreabogado con el Nº 76.286 y hábil, por medio del cual en nombre de su representado ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, se dio por citada en al presente causa.
A los folios 15 al 17, obra agregado escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual fue hecha dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2009, inserto al folio 18.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, en fecha 18 de febrero de 2009 (Véase folio 19 al 29) las de la parte actora, y en fecha 25 de febrero de 2009, las de la parte demandada (Véase folio 30 al 202), siendo admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de febrero de 2009, inserto al folio 203.
A los folios 212 al 222, obra sentencia definitiva dictada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa. Igualmente se ordenó la notificación de las partes por haber salido la misma fuera del lapso legal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

“… (Omissis)…
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos originales y sus copias, identificados con los números 01354, 01444, 01657 y 01824, emitidos por la sociedad mercantil LACEDA, C.A., a otros inquilinos totalmente distintos al demandado, para que sean contrastados con los que se encuentran agregados en copia fotostática certificada en el cuaderno de secuestro que forma parte de éste expediente, con la intención de probar que los recibos de pago presentados por la parte demandada son forjados por ella y por ende esta en estado de insolvencia con los meses que aquí se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.
De lo expuesto se infiere que la forma procesal indicada, idónea y pertinente a los fines de objetar instrumentos privados aportados a la causa por una de las partes y que fueran emanados por la otra, es la prevista en el artículo 444 ejusdem; ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que la parte actora haya empleado tal mecanismo de impugnación, es por lo que resulta impertinente la prueba aquí promovida en los términos señalados; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve y acompaña copia certificada del expediente número 7004, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señala el promovente que con tal prueba se evidencia el hecho extintivo o pago de los meses demandados y que constituye el objeto de la presente acción, como lo son los meses de diciembre-2006, enero-2007, febrero-2007 y marzo-2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia efectivamente la existencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora; en consecuencia, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve y acompaña copia certificada de los documentos de pago que quedaron reconocidos en la causa 7004, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que se evidencia el pago de los meses de diciembre-2006, enero-2007, febrero-2007 y marzo-2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia efectivamente la existencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora; en consecuencia, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE-2006, ENERO-2007, FEBRERO-2007 y MARZO-2007. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil LACEDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 17 tomo A-2, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.048.373, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.286, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. (FDO) LA JUEZ TEMPORAL ABG. MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B., está en tinta húmeda el sello del Tribunal…”

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen fuera remitida por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V- 8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, actuando con el carácter de apoderado judicial del la empresa denominada “LACEDA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el número 17, tomo A-2, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, tomo 27, de los libros respectivos; rechazada por la parte demandada ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, alegando estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento imputados; lo cual se deduce en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda con la subsiguiente condenatoria en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009 (véase folios 21 al 29) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:

Primero: Promueve el mérito y valor jurídico del Contrato de Arrendamiento que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y su representado.
Al respecto esta juzgadora observa, que el referido contrato de arrendamiento se encuentra agregado en original al folio 06 del presente expediente, y de la lectura del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil LACEDA C.A., y el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, sobre dos inmuebles ubicados en la Urbanización Pinto Salinas, Vereda E-1, con plantas independientes una de la otra. Ahora bien, dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado de falso de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual este Tribunal al igual que el a quo, le otorga valor probatorio al citado instrumento, teniendo por reconocido el mismo, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Valor y mérito jurídico de los recibos originales y sus copias, identificados con los números 01354, 01444, 01657 y 01824, emitidos por su mandante a otros inquilinos totalmente distintos al demandado, para que sean contrastados con los que se encuentran agregados en copia fotostática certificada en el cuaderno de secuestro que forma parte de este expediente; que tienen los mismos números, con que la parte demandada intenta probar su estado de solvencia, probando con esto que los recibos presentados por la parte demandada son forjados por ella y por ende está en estado de insolvencia con los meses que aquí se demandan.

En relación a los mencionados recibos, los cuales obran agregados a los folios 22 al 29, este Tribunal difiere de la fundamentación jurídica dada por el a quo, pues se trata de documento privado que no proviene de la parte contraria, sino de documento privado proveniente de la misma parte, por tanto no puede aplicarse la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues, para la procedencia de la misma debió promoverse la prueba de exhibición de los recibos que señaló fueron forjados por la parte demandada, y que presuntamente se corresponden con los incorporados al expediente (folios 22 al 29), a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se aprecia la misma. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandada invocó a su favor los siguientes medios probatorios:

Primero: Promueve copia certificada en 115 folios útiles, expedidas por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 7004, donde se evidencia el hecho extintivo o pago de los meses diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007 y marzo 2007, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

En cuanto a la copia certificada del expediente número 7004, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta juzgadora le asigna eficacia probatoria, sólo en cuanto a la existencia de un juicio relacionado con demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la cual fue interpuesta nuevamente por haber sido declarada la perención de la instancia, transcurridos como fueron los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente traer a colación, el cometario sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, cuando señala:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas.
Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

En atención a lo expresado, esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el citado procesalista venezolano, y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Promueve y acompaña copia certificada de los documentos u originales de pago, que quedaron reconocidos en la causa 7004 que cursó por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, como se aprecia de la presente copia certificada en 58 folios útiles con las que se evidencian el pago y el cumplimiento de los meses reclamados en la acción principal.

Este Tribunal, ratifica la valoración dada a la mencionada copia certificada, como prueba trasladada, conforme se estableció en el numeral anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO

No puede pasar inadvertidamente esta alzada, que la parte actora mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, consignó por ante el Juzgado de la causa recibos originales y copias, identificados con los números 01354, 01444, 01657 y 01824, emitidos por su mandante a otros inquilinos totalmente distintos al demandado de autos, para que fueran contrastados con los que se encuentran agregados en copia fotostática certificada en el cuaderno de secuestro del presente expediente; señalando que los mismos tienen la misma numeración que los recibos consignados por la parte demandada, con lo cual pretende probar que los recibos presentados por la parte demandada son forjados y por ende el estado de insolvencia de los meses demandados.

Al respecto el Tribunal debe traer a colación el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” y;

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hace el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado propio)

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende con claridad, que la parte demandante contaba con el procedimiento de la tacha prevista en la norma citada, respecto de los recibos consignados por la parte actora a los fines de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento imputado, por considerar que los mismos fueron presuntamente forjados, mecanismo que como quedo evidenciado de autos no fue utilizado por la representación judicial de la parte demandante. Y así se declara.

Sin embargo este Tribunal, al hacer el exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar en primer lugar, que los recibos consignados por la representación de la parte demandante en original y copia (Véase folio 22 al 29), signados con los números 01354, 01444, 01657 y 01824, no se corresponden con los recibos de pago consignados por la parte demandada en copia debidamente certificada que obra a los folios 104 a 106, signados igualmente con los números 01354, 01444, 01562, 01657 y 01824, y por ende la información contenida en los mismos no concuerda; y, en segundo lugar que mediante escrito consignado extemporáneamente, fuera del lapso legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, inserto en las copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, consignadas por la parte demandada, de fecha 28 de enero de 2008, inserto al folio 113, se desprende que la representación de la parte demandante tachó de falso los recibos señalados, desconociendo la firmas y el contenido de los mismos; ante tal disyuntiva este Tribunal no puede declarar la veracidad de ninguno de los instrumentos privados consignados, en consecuencia, en uso de la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera oportuno remitir copias de la totalidad de las actuaciones relacionadas con el presente expediente al Ministerio Público, a fin que inicie la averiguación correspondiente, para determinar la autenticidad de los citados instrumentos. Y así se declara

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe necesariamente determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, del cual se solicita se resolución, debiendo dilucidar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Siendo así, al folio 06 del presente expediente, obra agregado el referido contrato de arrendamiento, donde en la cláusula Tercera se estableció lo siguiente: “El término fijado para la duración de este contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que EL ARRENDADOR, no notificare por escrito a LA ARRENDATARIA, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, hasta con por lo menos dos (2) días de anticipación…”, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el cual se establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y habiendo la parte demandada reconocido y aceptado la existencia de la relación arrendaticia, esta juzgadora determina que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, por lo que considera pertinente el ejercicio de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Y así se declara

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda son cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado propio)

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, tiene como fundamento la falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 hasta Marzo de 2007, ambos inclusive, los cuales si bien fueron presentados por la parte demandada para demostrar el pago de la obligación de conformidad con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil, no se corresponden con los recibos que en original y copia fueron presentados por la parte demandante, para demostrar que los mismos fueron forjados; por tanto este Tribunal ante la duda que se presenta respecto a la autenticidad de los instrumentos que harían plena prueba de los hechos alegados por las partes, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR La apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LACEDA C.A.”, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 2009, en el procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado contra el ciudadano RESTREPO ARNOLDO ALFREDO . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.306 y jurídicamente hábil; contra el ciudadano ARNOLDO ALFREDO RESTREPO, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del presente expediente, proceda a remitir anexo a oficio copias debidamente certificadas de la totalidad de las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que previa la distribución respectiva se inicie la averiguación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del mediodía. Conste, hoy diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010).

EL SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
AEN/Lr.