EXP. Nº 19.814
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE (S): CHAPARRO OSCAR FRANCISCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
PARTE DEMANDADA (S): QUINTERO VIELMA MELIDA, ZAMBRANO QUINTERO EZEQUIEL ALBERTO Y ZAMBRANO QUINTERO JUAN GABRIEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANIBAR MARQUINA MORA.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DE LA NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de reivindicación, mediante formal libelo de demanda junto sus recaudos, incoado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.764.16 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Francisco Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 656.049 y hábil; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 04 de febrero de 2003, inserta al folio 02.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2003, (Véase folio 14) este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO Y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y den contestación a la demanda. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 19814, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos necesarios, instando a la parte para que los consigne mediante diligencia.
Al folio 15, obra agregada diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos relacionados con los recaudos de citación, siendo librados por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2003, entregándoseles a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, quien mediante declaración de fecha 24 de marzo del 2.003, los devolvió sin firmar.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael Oswaldo Paredes Valero, mediante el cual solicitó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 08 de abril de 2003.
Al folio 32 y 35, obran diligencias de fechas 24 y 28 de abril de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael Oswaldo Paredes Valero, mediante el cual consiga los ejemplares del cartel que se ordenó publicar, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2003, como consta al folio 37 del presente expediente.
Al folio 38, obra nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se dejó constancia de la fijación del cartel, en la puerta de la morada de los demandados, conforme a la ley.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 02 de Junio de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, recayendo dicha designación en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar para que en el segundo día hábil de despacho, siguiente a que constara en autos practicada la misma, manifestara su aceptación o excusa al mismo, procediendo mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003. (Véase folio 43)
A los folios 44 al 48, obra diligencia de fecha 10 de julio de 2003, suscrita por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, titular de la cédula de identidad V- 5.199.138 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19671, mediante el cual consigna instrumento poder para obrar en el presente juicio, dándose por citado en nombre de sus representados.
Al folio 50, obra nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2003, dejando constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, como consta en nota de secretaria inserta a los folios 58 y 87, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2.003, que obra a los folio 88 y su vuelto.
A los folios 98 al 107, obra despacho de pruebas proveniente del juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida promovido por la parte actora, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2003, como consta al folio 108 del presente expediente.
A los folios 114 al 136, consta despacho de pruebas proveniente del juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida promovido por la parte demandada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2003, como consta al folio 137 del presente expediente.
Al folio 139, por auto de fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal previo cómputo, fijó la causa para informes, ordenando notificar a las partes, haciéndole saber que los informes en el proceso se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la notificación ordenada.
Siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignen sus respectivos INFORMES, ambas partes presentaron escritos como consta en nota de secretaria inserta a los folios 164 y 172, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo consignado ninguna de las partes escrito alguno, como se evidencia de nota de secretaria inserta al folio 174, entrando el tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, en términos para decidir.
Al folio 177 y 178, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenándose la notificación de las partes, siendo practicadas las mismas como se evidencia a los folios 179 al 181.
En fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Amahil Escalante Newman, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida pasamos a analizar:
DE LA MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, en los siguientes términos:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Loma de la Virgen; Aldea La Otra Banda, del Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y el cual posee los siguientes Linderos: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Laurian Dugarte, separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Nicolás Maldonado, separa Zanjón. COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Maria Inés Torres de Torres, separa mojones de piedra, PIE: Terrenos que son o fueron de Aniceto Dugarte, separa mojones de piedra según consta un documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 9 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 6, tomo 9, Protocolo Primero, folio 23, tercer trimestre del referido año.
Que en fecha 26 de septiembre de 1995, el ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, titular de la cédula de identidad V- 672.739, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, vendió el detallado inmueble a su poderdante, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, tomo 30, tercer trimestre, del año 1995; en dicho documento hace una aclaratoria de la forma como adquirió el inmueble antes descrito y a su vez hace entrega material a su representado, renunciando a la USUCAPION AGRARIA que le pudiera corresponder.
Que su representado tomó posesión del inmueble, antes señalado y por razones humanitarias, tomando en cuenta la avanzada edad de quien le vendiera el inmueble, decide dejarlo junto a su familia en el mismo, con la advertencia de desocuparlo en el momento que fuera requerido.
Que a pesar de haberse realizado en varias oportunidades diligencias tendientes a lograr la desocupación del inmueble en cuestión esta no se pudo lograr por la vía conciliatoria, y en fecha 29 de julio de 2002, fallece a la edad de 92 años el ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, quien fue la persona que le vendió el terreno a su poderdante.
Que las diligencias encaminadas a lograr la desocupación del terreno han continuado, resultando infructuosas por parte de los familiares del fallecido Ezequiel Antonio Zambrano Balza, quienes se niegan a desocuparlo alegando tener la posesión del mismo.
Que por estas razones acude en nombre de su mandante a demandar por el procedimiento de reivindicación a los ciudadanos Melida Quintero Vielma, Ezequiel Alberto Zambrano Quintero y Juan Gabriel Zambrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.426.302, 16.443.140, 14.589.960 y hábiles, domiciliados en Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; basando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil Venezolano Vigente; para que convengan en entregar sin plazo alguno, el inmueble que ocupan.
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a OCHO MIL BOLIVARES. (BS. 8.000,00), mas los costos del procedimiento calculados por el Tribunal.
Señala como domicilio procesal, la Avenida Urdaneta calle 50 Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2003, que riela al folio 50 del presente expediente, que no fue consignado por la parte demandada escrito alguno por si ni por medio de apoderado.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, adujo lo siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES
Primera: Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, con el objeto de hacer del conocimiento del Juzgador, que existe un bien inmueble cuyo legitimo propietario, pretende reivindicarlo de la detentación ilegal de los demandados en autos; requisitos indispensables para ejercer la acción reivindicatoria.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito del instrumento poder para actuar en el presente juicio, con objeto demostrar la representación para actuar en juicio.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 3 y 4, fue conferido por el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, según poder otorgado en fecha 04 de diciembre de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 86, tomo 66 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado Rafael Oswaldo Paredes Valero posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
Tercero: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble, de donde nace la acción propuesta ante este Tribunal.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado al folio seis (06) al ocho (08), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 6, folio 23 del protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del referido año, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, una finca, descrita con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
Cuarto: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad y entrega material del inmueble del vendedor ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza a su poderdante Oscar Francisco Chaparro; la cual refleja la legitimidad total del propietario sobre el inmueble.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado al folio diez (10) al doce (12), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 30, tercer trimestre del citado año, realizó ACLARATORIA relacionada con los documentos de adquisición del inmueble objeto del litigio, e igualmente manifestó que a los fines de interrumpir el derecho de usucapion agraria que pudiera corresponderle, hizo entrega material del inmueble, identificado en autos al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, y; por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
Quinto: Valor y mérito jurídico del acta de defunción del Vendedor ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dni, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 76.
Al folio 13, consta copia debidamente certificada del acta de defunción signada con el número 76, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento del ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, y de la cual se lee: “…Que el día veintisiete de Julio del presente año, a las once de la noche, en el HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, falleció el ciudadano: EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, venezolano, cedula Nº V- 672739, de noventa y dos años de edad, agricultor, natural de Mérida, Edo (SIC) Mérida,...”. Por cuanto este Tribunal observa que el anterior documento no fue tachado ni impugnado por la en su oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sexto: Valor y mérito jurídico de la admisión de la demanda, donde se señala que la misma no es contraria a la Ley con el objeto de demostrar al Tribunal que la demanda fue admitida por auto dictado por éste Tribunal por no ser contraria al orden publico, a la moral, a las buenas costumbres y por mandato imperativo de la Ley.
Sobre el particular, el Tribunal considera que la admisión de la demanda, no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por tanto es improcedente valorar el auto de admisión de la demanda por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata tramite del Tribunal. En consecuencia este Tribunal desecha tal medio de prueba por ser manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Testificales. Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos ASTRID DEL CARMEN BRANT DE CONTRERA, GUSTAVO GOMEZ MANRIQUE y FANNY JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ.
El Tribunal antes de apreciar la declaración de los testigos, considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”(Subrayado propio)
La ciudadana ASTRID DEL CARMEN BRAND DE CONTRERAS, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Septiembre de 2003, como consta al folio 104 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Chaparro tuvo siempre un trato amable y ponderado con el ciudadano Ezequiel Zambrano Balza quien le vendiera el terreno? CONTESTO: “Si el trato fue muy amable y muy cordial con el señor Ezequiel” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades el propietario del terreno Oscar Chaparro a tratado por todos los medios de lograr desocupación del mismo por vía pacifica sin conseguirlo. CONTESTO: “varias veces”. A la pregunta Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo llevan esas personas ocupando el terreno en cuestión. CONTESTO: “Pocos años.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Septiembre de 2003, como consta al folio 105 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Oscar Chaparro tuvo siempre un trato amable y ponderado con el ciudadano Ezequiel Zambrano Balza quien le vendiera el terreno? CONTESTO: “Siempre tuvo trato amable y pendiente del señor Zambrano” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades el propietario del terreno Oscar Chaparro a tratado por todos los medios de lograr desocupación del mismo por vía pacifica sin conseguirlo. CONTESTO: “El ha ido a hablar con ellos por medio pacifico sin conseguirlo”. A la pregunta Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo llevan esas personas ocupando el terreno en cuestión. CONTESTO: “Como cuatro o cinco años mas o menos.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
La ciudadana ASTRID DEL CARMEN BRANT, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Septiembre de 2003, declarándose desierto debido a su incomparecencia, en tal virtud este Tribunal no valora la misma, por cuanto no rindió su declaración en la oportunidad prevista. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, invocó lo siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES.
Primero: Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 76, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, para probar que Ezequiel Antonio Zambrano Balza, falleció en fecha 27 de julio 2002, a la edad de 92 años.
Al folio 63, consta copia debidamente certificada del acta de defunción signada con el número 76, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento del ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, y de la cual se lee: “…Que el día veintisiete de Julio del presente año, a las once de la noche, en el HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, falleció el ciudadano: EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, venezolano, cedula Nº V- 672739, de noventa y dos años de edad, agricultor, natural de Mérida, Edo (SIC) Mérida,...”. Por cuanto este Tribunal observa que el anterior documento no fue tachado ni impugnado por la en su oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito del acta de matrimonio signada con el Nº 09, de fecha 23 de mayo de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, para probar que la demandada Melida Quintero Vielma de Zambrano, es cónyuge del fallecido.
Al folio 64, consta copia debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuyo contenido la existencia del vínculo matrimonial entre el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, y la ciudadana MELIDA QUINTERO VIELMA, Por cuanto este Tribunal observa que el anterior documento no fue tachado ni impugnado por la en su oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Valor y mérito del acta de matrimonio eclesiástico (matrimonio de conciencia), celebrado en fecha 07 de enero de 1999, que prueba que el fallecido y la esposa aquí demandada, se mantuvieron unidos hasta la muerte, por un lapso de 27 años, procreando 4 hijos.
Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que riela al folio 65, acta de matrimonio eclesiástico entre el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, y la ciudadana MELIDA QUINTERO VIELMA DE ZAMBRANO, en fecha 07 de enero de 1999, el cual hace plena fe de las declaraciones en ellas contenidas, sin embargo este Tribuna no le otorga valor probatorio, por cuanto de la lectura del mismo no se desprende el objeto que con la misma pretende probar la parte demandada, en tal virtud se desecha la misma. Y así se declara.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Gregorio Zambrano Quintero; Juan Gabriel Zambrano Quintero; Ezequiel Alberto Zambrano Quintero y Milagros Del Valle Zambrano Quintero, para probar que son hijos del ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza.
A la anteriores partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Zambrano Quintero; Juan Gabriel Zambrano Quintero; Ezequiel Alberto Zambrano Quintero y Milagros del Valle Zambrano Quintero, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Lano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los números 1444, 1529, 8 y 1308, respectivamente, que obra en copias certificadas a los folios 66 al 71, del presente expediente este Tribunal las aprecia y les da valor probatorio, por cuanto de la misma se deduce que los mencionados ciudadanos aparecen como hijos de los ciudadanos EZEQUEIL ANTONIO ZAMBRANO BALZA y la ciudadana MELIDA QUINTERO VIELMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quinto: Valor y mérito jurídico de los documentos originales que rielan a los folios 06 al 08 y del 10 al 12, los cuales a pesar de ser públicos, son difusos e incongruentes y contradictorios en cuanto a los linderos del terreno, medidas topográficas y ubicación por puntos cardinales y coordenadas UTM.
En las actas procesales riela en copia certificada al folio seis (06) al ocho (08), documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 6, folio 23 del protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del referido año, donde el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, adquirió por venta que le hiciera el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, una finca, suficientemente descrita en el citado documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento. Y así se declara.
A los folio diez (10) al doce (12), obra documento de aclaratoria debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 1.995, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 30, tercer trimestre del citado año, realizó ACLARATORIA relacionada con los documentos de adquision del inmueble objeto del litigio, e igualmente manifestó que a los fines de interrumpir el derecho de usucapion agraria que pudiera corresponderle, hizo entrega material del inmueble, identificado en autos al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, y; por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
Sexto: Valor y mérito jurídico del documento registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Tercero de fecha 26 de Septiembre de 1995, expedida por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, (ver lineales 31 al 37 vuelto folio dos (02), donde se demuestra que el de cujus Ezequiel Antonio Zambrano Balza, hizo entrega material del inmueble al demandante.
Al respecto valen las misma consideraciones que las hechas en el numeral anterior, con lo cual se demuestra que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 30, tercer trimestre del citado año, realizó ACLARATORIA relacionada con los documentos de adquision del inmueble objeto del litigio, e igualmente manifestó que a los fines de interrumpir el derecho de usucapion agraria que pudiera corresponderle, hizo entrega material del inmueble, identificado en autos al ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, y; por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
Séptimo: Valor y mérito jurídico de la constancia de domicilio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, para probar que todo el grupo familiar conformado por la esposa y cuatro (4) hijos del decujus Ezequiel Antonio Zambrano Balza son ocupantes y poseedores legítimos desde hace más de 27 años de la finca “Las Quebraditas” que pretende reivindicar el demandante.
A la anterior copia debidamente certificada que obra agregada al folio, 85 este Tribunal, considera que por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, y por cuanto no fue ratificada por éstos en el juicio, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.
A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 93 al 95, y que fuere practicada por este Tribunal mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que se encontraban en el inmueble objeto de la controversia los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO QUINTERO, EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO y MELIDA QUINTERO VIELMA, así como la presentación de recibo de luz (cadela), signado con el número de control 18267792, el cual estaba a nombre del ciudadano ZAMBRANO JUAN. Y así se declara
Noveno: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos IFRAIN QUINTERO TORO, GUSTAVO JOSE QUINTERO CAMACHO, JOSE TORRES TORRES Y JOSE ADOLFO ALBARRAN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.491.741, V. 4.489.312, V- 2.455.135 y V. 8.029.156, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.
El Tribunal antes de apreciar la declaración de los testigos, considera oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”(Subrayado propio)
El ciudadano JOSE ASUNCION TORRES TORRES, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Octubre de 2003, como consta al folio 128 y su vuelto del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Primera: Si es cierto y le consta que el ciudadano Oscar Francisco Chaparro no vive en la finca las QUEBRADITAS, aldea loma de la Virgen si no que vive en la Urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida y no es productor agrícola sino comerciante? CONTESTO: “Si es verdad y me consta el no vive en esa finca y vive en la ciudad.” A la pregunta Quinta: Si es cierto y le consta que todo el grupo familiar a recibido agresiones verbales del ciudadano Oscar Francisco Chaparro, cuando bajo amenaza les exige que abandonen la Finca las Quebraditas. CONTESTO: “Si lo he visto porque yo soy vecino”. A la pregunta Octava: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: “Lo que yo he declarado es la pura verdad no es mentiras ni permita Dios, es la cierta verdad ese señor CHAPARRO yo ni lo conozco el nunca ha vivido ahí. (Subyarado del Tribunal)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
El ciudadano JOSE ALFONSO ALBARRAN, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2003, como consta al folio 129 y su vuelto del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Primera: Si es cierto y le consta que el ciudadano Oscar Francisco Chaparro, no vive ni habita en la finca las Quebraditas, Aldea Loma de la Virgen Municipio Libertador del estado Mérida, si no que el tiene su domicilio en una quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de la ciudad de Mérida y no es productor agrícola sino comerciante? CONTESTO: “El nunca habita ahí, los que trabajan son ellos allá yo nunca lo he mirao por ahí el vive aquí en Mérida es comerciante.” A la pregunta Segunda. Si es cierto y le consta que el ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, vivió los últimos veintisiete años con la ciudadana MELIDA QUINTERO VIELMA, en dicha finca hasta el día de su muerte y si en ese lugar fue donde nacieron sus cuatro hijos. CONTESTO: “Si me consta que si ahí viven y ellos son los que están viendo de la finca, desde hace mas de veintisiete años y ahí nacieron los cuatro muchachos”. (Subrayado propio)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
El ciudadano EFRAIN QUINTERO TORO, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre de 2003, como consta al folio 132 y 133 del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Primera: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Oscar Francisco Chaparro, no habita personalmente la finca las Quebraditas, Aldea Loma de la Virgen Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTO: “Es cierto y me consta que el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, no vive en la Finca ubicada en el sector las Quebraditas, Aldea Loma de la Virgen Municipio Libertador del estado Mérida”. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si le consta que personas viven, habitan y trabajan en la finca Las Quebraditas y desde hace cuantos años. CONTESTO: “La señora MELIDA y sus hijos, cuatro hijos, desde hace aproximadamente 28 años.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
El ciudadano GUSTAVO JOSE QUINTERO, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre de 2003, como consta al folio 134 y su vuelto del presente expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, nunca ha vivido en la Finca ubicada en el sector las Quebraditas, Aldea Loma de la Virgen Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTO: “Me consta que nunca OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, nunca ha vivido allá, toda la vida que yo conocí al finado EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, fue el que vivió allá. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, que persona o personas le consta que han vivido y trabajado la Finca y por cuanto tiempo CONTESTO: “Bueno me consta que los que han vivido allí es la señora MELIDA y sus hijos y que han trabajado la Finca, después que el señor EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO se murió, tienen ahí como 27 o 30, años.” (Subrayado propio)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
CON INFORMES DE LAS PARTES, SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe hacer especial mención sobre la existencia o no de un litisconsorcio necesario, en uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue denunciada por la representación de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, todo lo cual pasamos de seguida a analizar en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Loma de la Virgen; Aldea La Otra Banda, del Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y el cual posee los siguientes Linderos: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Laurian Dugarte, separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Nicolás Maldonado, separa Zanjón. COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Maria Inés Torres de Torres, separa mojones de piedra, PIE: Terrenos que son o fueron de Aniceto Dugarte, separa mojones de piedra según consta un documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 9 de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 6, tomo 9, Protocolo Primero, folio 23, tercer trimestre del referido año.
Que en fecha 26 de septiembre de 1995, el ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, titular de la cédula de identidad V- 672.739, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, vendió el detallado inmueble a su poderdante, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, tomo 30, tercer trimestre, del año 1995; en dicho documento hace una aclaratoria de la forma como adquirió el inmueble antes descrito y a su vez hace entrega material a su representado, renunciando a la USUCAPION AGRARIA que le pudiera corresponder.
Que a pesar de haberse realizado en varias oportunidades diligencias tendientes a lograr la desocupación del inmueble en cuestión esta no se pudo lograr por la vía conciliatoria, y en fecha 29 de julio de 2002, fallece a la edad de 92 años el ciudadano Ezequiel Antonio Zambrano Balza, quien fue la persona que le vendió el terreno a su poderdante.
Que las diligencias encaminadas a lograr la desocupación del terreno han continuado, resultando infructuosas por parte de los familiares del fallecido Ezequiel Antonio Zambrano Balza, quienes se niegan a desocuparlo alegando tener la posesión del mismo.
Que por estas razones acude en nombre de su mandante a demandar por el procedimiento de reivindicación a los ciudadanos Melida Quintero Vielma, Ezequiel Alberto Zambrano Quintero y Juan Gabriel Zambrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.426.302, 16.443.140, 14.589.960 y hábiles, domiciliados en Loma de la Virgen, Aldea La Otra Banda, de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; basando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil Venezolano Vigente; para que convengan en entregar sin plazo alguno, el inmueble que ocupan.
Ahora bien, acompañan al libelo de demanda acta de defunción del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 76, donde se estableció:
“... hijo de: VICTORIA BALZA Y DE EZEQUIEL ZAMBRANO (difuntos) casado que era con: MELIDA QUINTERO VIELMA. NO DEJA BIENES, deja cuatro hijos s saber: JOSE GREGORIO – JUAN GABRIEL – EZEQUIEL ALBERTO, Y MILAGROS DEL CALLE ZAMBRANO QUINTERO, mayores de edad...” (Subrayado propio)
La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente:
“Ofrezco para la valoración y conocimiento del Ciudadano Juez, cuatro (4) Copias de las Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras: “D”, “E”, “F” “G”, para prbar que Ezequiel Antonio Zambrano Balza, dejó de esta unión cuatro (4) hijos a saber: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO QUINTERO, JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO y MILAGRIS DEL VALLE ZAMBRANO QUINTERO. Estos cuatro (4) hijos junto con la cónyuge, conforman un Litis Consorcio Pasivo y obligatoriamente deben concurrir y venir todos al juicio en igualdad de circunstancias. Al demandarse solamente a la cónyuge y dos (2) de los hijos, la sentencia que se dicté será incongruente e ineficaz, esto por haber omitido el demandante, en demandar a todas las personas que se encuentran en una misma situación jurídica y procesal, razón más que suficiente, para solicitar formalmente, que la presente demanda sea declarada sin lugar en el momento de la definitiva, por ser violatoria de Normas de Orden Público y así formalmente lo solicito, para que sea declarado por el ciudadano Juez.”
Respecto a la figura del litisconsorcio, el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Igualmente resulta oportuno citar la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al señalar:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…)
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia del procedimiento de Reivindicación, el cual por no tener un procedimiento especial establecido se tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano que establece:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado y,
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
En el presente caso, la demostración del derecho de propiedad, recae indiscutiblemente sobre el actor, por lo que faltando la demostración de tal derecho deviene inevitablemente en que se declare sin lugar el juicio. En el caso de autos, quedó demostrado que el actor es el propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita, sin embargo, considera quien aquí decide, que la existencia de una relación sustancial o estado jurídico único compuesto por varios sujetos, - como ya se dejó establecido -, implicaba que los mismos en su totalidad fueran llamados al juicio, por evidenciarse de autos la existencia de un litis consorcio necesario, por cuanto no podía realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En el presente caso todos los herederos del causante EZEQUIEL ANTONIO ZAMBRANO BALZA, debieron ser llamados al juicio por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, como indefectiblemente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano Oscar Francisco Chaparro, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Rafael Oswaldo Paredes Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, contra los ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO Y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificados en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se certificó copia de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy once de febrero de 2010.
EL SRIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
ACEN/mcr.
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