EXP. 22.436
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAGALY ZAMBRANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HAYDEE DÁVILA BALZA Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA LEÓN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Y Cobro de Bolívares, se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.711.007, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los Abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.676 y 109.816, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se ordenó la apertura de cuadernos separados de Medidas de Secuestro y Embargo, hecho lo cual el Tribunal providenciaría lo conducente sobre las medidas solicitadas. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.436 y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado ni se apertura el cuaderno de Medidas, por falta de fotostatos para su debida certificación.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ, se dio por citada en la presente causa.
A los folios 31 al 35, obran agregado escrito oponiendo cuestiones previas y contestación a la demanda y reconvención, consignado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN.
Al folio 40, obra agregado escrito de contestación a la Reconvención, consignado por la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, como se desprende al folio 42 y su vuelto, siendo debidamente admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2009. (Véase folio 94)
Al folio 96, por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el abogado JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el abocamiento de la Juez Temporal designada.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, la Abogado AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida pasamos a analizar:
DE LA MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito admitido en fecha 07 de Octubre de 2008, la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, asistida por los abogados en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado con los número 15.676 y 109.816, interponen formal demanda, y en resumen exponen:
• Que en fecha 27 de octubre del año 2006, celebró con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, un contrato de arrendamiento por medio del cual dio en alquiler un inmueble constituido por dos locales comerciales signados con los números 26 y 27 pertenecientes a la planta alta del “Centro Comercial EL DORADO”, ubicado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que dicho contrato fue celebrado con una duración de seis (06) meses prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del día 27 de octubre de 2006 al 27 de abril de 2007, según se evidencia de la Cláusula Quinta del precitado contrato de arrendamiento, conviniéndose también en la cláusula cuarta que el mismo se celebraba rigurosamente en forma personal, por lo que la arrendataria no podía ceder ni traspasar a terceros los derechos y acciones que se derivaban del mismo contrato, ni mucho menos subarrendar sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.
• Que es el caso que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, antes identificada, en su condición de Arrendataria ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados, siendo el último pago recibido el día 27 de diciembre de 2006, por concepto del mes de enero de 2007, adeudándole hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2007 y los meses desde enero a diciembre de 2008, es decir que le adeuda la cantidad de 21 meses, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260,00), cada mes, los que suman a la fecha la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00).
• Que igualmente, la arrendataria ha incumplido con la prohibición expresa establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pues sin autorización de la arrendadora subarrendó en parte la propiedad objeto de este contrato.
• Que por tales razones demanda a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, en razón del incumplimiento de su parte de las cláusulas cuarta y sexta del mismo, como consecuencia de lo anterior solicita la entrega inmediatamente del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los veintiún (21) meses adeudados, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260,00) mensuales, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.200,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 260,00).
• Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 36, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 589 en su ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y Medida de Embargo sobre bienes de su propiedad.
• Señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEON, asistida por el abogado NANCY VALIENTE RUIZ, consignó escrito OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS, en los siguientes términos:
• Opone la ilegitimidad de la demandante MAGALLY ZAMBRANO, por carecer de la condición de propietaria o mandataria para arrendar el inmueble constituido por los dos locales comerciales signados con los números 26 y 27, pertenecientes a la planta alta del centro Comercial EL DORADO, ubicado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia carece de legitimidad como arrendataria para intentar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que lo alegado se evidencia en el hecho que la demandante MAGALLY ZAMBRANO, le arrendó en su propio nombre los locales 26 y 27 careciendo para la fecha en que suscribió ese contrato (27-10-2006), de cualidad alguna para ejercer cualquier acto de disposición y/o administración sobre esos locales y sin tener poder o autorización para ello, porque dichos locales pertenecían a otras personas.
• Que el local Nº 27 le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2002, registrado bajo el Nº 30, folio 199 al 205, Tomo 32, Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año y el Local Nº 26, a la ciudadana CARMEN CECILIA REDONDO ROZO, quien lo había adquirido según documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 4, folio 18 al 24, Tomo 35, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, como se desprende de los datos de registro por los que había adquirido dicha ciudadana que posteriormente se lo vendió según documento de fecha 21 de abril de 2009, registrado bajo el Nº 38, Tomo Sexto, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del mencionado año.
• Que alega la falsa atestación ante funcionario público en que incurrió la demandante MAGALY ZAMBRANO por señalar que era la propietaria de ambos locales para el 27 de octubre de 2006, ya que reconoció el contenido del contrato de arrendamiento en referencia ante el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del reconocimiento judicial del referido contrato de arrendamiento llevado en ese Tribunal en el Expediente Nº 4153 e incurriendo nuevamente en ello al hacer valer dicho contrato en este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEON, asistida por el abogado NANCY VALIENTE RUIZ, consignó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, en los siguientes términos:
• Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cabeza de autos, intentada en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto la demandante MAGALY ZAMBRANO, al arrendarle los locales 26 y 27 en referencia, le hizo creer que ella era la propietaria de los mismos, por lo que la indujo a engaño y accedió a firmar el contrato de arrendamiento por vía privada.
• Que después que comenzó a ocupar esos locales, la señora MAGALY cambió mucho su actitud amigable con ella y tuvieron varios desacuerdos porque no le quería dar recibos y que si no le gustaba se negaría a recibirle el pago del canon de arrendamiento (a lo que accedí hasta el mes de julio de 2007, cuando pagué el mes del 27 de junio al 27 de julio de 2007, que fue el último mes de alquiler que le pagó en esas condiciones) y fue cuando procedió a correrla en forma arbitraria de dichos locales por lo que pidió el reconocimiento del referido documento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 4153.
• Que al haberse enterado que la propietaria de esos locales era otra persona, procedió a acudir al FOMDES a verificar tal situación, donde le comunicaron que se mantuviera trabajando allí porque los préstamos concedidos para la compra de esos dos locales se encontraban en avanzado estado de mora y que en el caso de una posible ejecución de hipoteca, el FOMDES tendría preferencia para su adjudicación a las personas que los estuvieran ocupando y ejerciendo una actividad comercial en los mismos y le recomendaron que no pagara a la mencionada ciudadana que se señalaba como arrendadora en el citado contrato, debido a que era falso que ella fuera la propietaria de esos locales hipotecados a favor de ese organismo y que el FOMDES desconocía quién era esa persona, por lo que mal podía continuar pagando a una persona que no tenía legitimidad alguna para recibir tal pago.
• Que por las razones expuestas y por la ilegitimidad del acto, solicita se declare sin lugar la demanda cabeza de autos, se le reintegre el dinero que pago a la demandante MAGALY ZAMBRANO por concepto de depósito y por concepto de canon desde el 27 de octubre de 2006 al 27 de julio de 2007, esto es, nueve (09) meses por tratarse de un pago indebido recibido por esta ciudadana y que se suspenda la medida de secuestro decretada en su contra.
La parte demandada, de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 888 ejusdem, propuso la reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:
• Que en fecha 27 de octubre de 2006, suscribió con la ciudadana MAGALY ZAMBRANO un contrato de arrendamiento por dos locales comerciales signados con los números 26 y 27, pertenecientes a la planta alta del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual dicha ciudadana se identificó como propietaria de los mismos, pero resulta ser que para esa fecha dicha ciudadana carecía de cualidad alguna para ejercer cualquier acto de disposición y/o administración sobre ese local y no tenía poder o autorización para ello, es decir, que para la fecha del contrato de arrendamiento sobre el que recae la demanda de autos, la verdadera y única propietaria del local Nº 27, era MILAGROS DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ y la única y verdadera propietaria del Local Nº 26, era la ciudadana CARMEN CECILIA REDONDO ROZO, que posteriormente se lo vendió según documento de fecha 21 de abril de 2009, registrado bajo el Nº 38, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
• Que la demandante la indujo a engaño haciéndole creer que ella era la propietaria de ambos locales y accedió a firmar el contrato de arrendamiento por vía privada y posteriormente reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 4153, de lo cual se enteró con posterioridad y que le fue ratificado por el FOMDES a donde acudió a verificar tal situación, recomendándole que no pagara a la mencionada ciudadana que señalaba como arrendadora el citado contrato, debido a que era falso que ella fuera la propietaria de esos locales hipotecados a favor de ese organismo y que el FOMDES desconocía quién era esa persona, razón por la cual dicho contrato está viciado de nulidad en su inicio debido a que dio su consentimiento para la celebración de ese contrato como consecuencia de ese error en la cualidad de propietaria de la Arrendadora.
• Que en virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados, acude ante este Tribunal para reconvenir, como en efecto formalmente RECONVINO a la ciudadana MAGALY ZAMBRANO, por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado y posteriormente reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente 4153), ordenando el reintegro del dinero que pagó a la demandante MAGALY ZAMBRANO por concepto de depósito y por concepto de canon desde el 27 de octubre de 2006 al 27 de julio de 2007, por tratarse de un pago indebido recibido por esta ciudadana.
• Por último, alega la falsa testación ante funcionario público en que incurrió la demandante MAGALY ZAMBRANO, por señalar que era la propietaria de ambos locales para el 27 de octubre de 2006, ya que reconoció el contenido del contrato de arrendamiento en referencia ante el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008 e incurriendo nuevamente al hacer valer dicho contrato ante este Tribunal, que debe tomar las acciones legales pertinentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVECIÓN
La parte actora – reconvenida, ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, procede a dar contestación a la reconvención, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por ser ésta una estrategia de dilación del proceso por parte de la demandada de autos, ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, pues más que una reconvención es una defensa que trata de desvirtuar el carácter legal y la naturaleza de la demanda incoada en su contra, denotándose a todas luces que los argumentos de la demandada son ilusorios e insulsos careciendo de todo basamento legal. Denotándose, que la demandada alega que no continúa cancelando el canon de arrendamiento por recomendaciones del FOMDES, cuando éste es una persona jurídica que no tiene arte ni parte en el presente litigio, ni mucho menos entre el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la demandada.
• Que argumenta igualmente la demandada, que fue inducida al engaño al celebrar el contrato de arrendamiento, cuando en fecha posterior a la celebración del mismo, le fue solicitado un reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, solicitud que le hiciera la Demandada – Reconviniente; actuaciones que se encuentran agregadas del folio 15 al 37 del Cuaderno de Medida de Secuestro.
• Que alega la demandada – reconviniente, que carezco de la legítima titularidad de los locales arrendados; hecho que es totalmente falso y comprobado en el presente juicio al estar consignado en los folios 58 y 59 del Cuaderno de Medida de Secuestro, documento protocolizado que me acredita la propiedad del local comercial signado con el Nº 27 del Centro Comercial “EL DORADO”.
• Que es necesario destacar que en el año 2003, ya había celebrado negociación por vía privada con la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, por la cesión de derechos sobre el local Nº 27 y, en relación al local Nº 26, celebró igualmente por vía privada documento suscrito con la ciudadana CARMEN CECILIA REDONDO ROZO, cesión de todos sus derechos, cuyo contenido y firma solicite se reconociera por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que fue una sorpresa que la demandada reconviniente presentara al contestar la demanda documento protocolizado de este mismo año en donde CARMEN CECILIA REDONDO ROZO le traspasa sus derechos y acciones sobre el mencionado local 26.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora: Los abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONY JOSÉ FLORES MONSALVE, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2009, adujo los siguientes medios de prueba:
Primero: Valor y mérito probatorio de los autos y actas en cuanto favorezcan a nuestra representada.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
En consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve la pertinencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada confesando expresamente que efectivamente debía cánones de arrendamiento a nuestra representada al final del folio 32 del escrito de contestación a la demanda.
Ha sido criterio reiterado, que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, por tanto el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, en tal virtud no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Los documentos que corren a los folios 5, 6 y 7, como prueba sine qua non que le dio a nuestra representada la pertinencia y la facultad de reclamar judicialmente el cobro de bolívares. El documento de propiedad agregado a los folios 58 y 59 del cuaderno de Secuestro.
Este Tribunal, observa que a los folios 5 al 7 del presente expediente, obra contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MAGALLY ZAMBRANO Y MIRIAM JOSEFINA LEÓN, suscrito por vía privada en fecha 27 de octubre de 2006, relación arrendaticia que fue admitida por las partes en el curso del proceso, en virtud de lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al documento que obra a los folios 58 y 59 del cuaderno de Secuestro del presente expediente, quien aquí decide observa que dicho documento se refiere a la compra del Local Nº 27-PA, objeto del presente juicio, realizada por la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, el cual se encuentra debidamente protocolizado, sin embargo, este Tribunal lo aprecia, por cuanto el mismo no guarda relación con el mérito de lo controvertido, pues no estamos en presencia de un problema de titularidad respecto a la propiedad del bien inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada: se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, asistida por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto a su decir, la ciudadana MAGALY ZAMBRANO, para la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento, carecía de cualidad alguna para ejercer cualquier acto de disposición y/o administración sobre esos locales.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Es decir que para actuar en un juicio, es menester que exista capacidad procesal o legitimatio ad procesum, entendida ésta según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como:
“…la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.
Lo que nos lleva a concluir que la persona debe tener capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso.
Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, - derecho de petición -, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, señaló:
“Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen… Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).- De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…omissis...”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada, asistida por la Abogado NANCY VALIENTE RUÍZ, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone que: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando en su escrito que: “…la demandante MAGALY ZAMBRANO, me arrendó en su propio nombre…careciendo para la fecha en que suscribió ese contrato…de cualidad alguna para ejercer cualquier acto de disposición y/o administración sobre esos locales y sin tener Poder o Autorización para ello, porque dichos locales pertenecían a otras personas…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecidos los momentos procesales en los que debe proponerse una u otra defensa, nos encontramos con que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, asistida por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, parte demandada, al oponer las cuestiones previas de ilegitimidad de la actora por carecer de capacidad en el juicio, lo fundamentó en la falta de cualidad y de interés, que constituye defensa que se propone en la contestación de la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, lo que evidencia claramente que existe una contradicción en las instituciones procesales que invocó la mencionada parte demandada, ya analizadas, es decir la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
Por lo cual, visto que la demandada confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener el juicio), con la legitimatio ad procesum (capacidad procesal de la parte actora), resulta a todas luces forzoso para esta juzgadora declarar la cuestión previa invocada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone: “… En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vicios del consentimiento, en virtud de haber firmado dicho contrato engañado, ya que la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO no era la propietaria de los locales objeto del arrendamiento. Se fundamenta en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece, “que el contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de unas de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”; en concordancia con el artículo 1146 ejusdem, que señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendida por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, y al percatarse esta juzgadora que la reconvención versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reza:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es decir, que no puede admitirse la reconvención de nulidad de contrato en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto la primera se ventila por el procedimiento ordinario y la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal como lo sostiene Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 163, donde expresa:
“La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. Vgr., el juicio de nulidad de matrimonio en juicio de divorcio; mas no a la in-versa, pues este requiere de dos actos reconciliatorios previos a los que sería la contestación de la reconvención.”
En virtud de las consideraciones que anteceden, la reconvención propuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, asistida por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, debe ser declarada inadmisible, tal como será establecido en el Dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos y trascritos ut supra, se evidencia que la demandada alega como defensa de fondo con la contestación lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que opuso, para que fuera resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés de quien funge como demandante, por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia no le pertenecía en propiedad, es decir, no es de la exclusiva propiedad de la actora, ni presenta documento alguno de administración otorgado por las que señala como verdaderas propietarias, que le faculte para arrendar el inmueble objeto de la demanda, pues cuando demanda lo hace ella sola, sin el instrumento poder que le confiere la representación de las legítimas propietarias, lo que conlleva a la ausencia de cualidad o interés de parte de la actora.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, estableció la definición de la cualidad (legitimatio ad causam) tanto activa como pasiva, en los siguientes términos:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2003, sentencia Nº 1930, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1597, señaló lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado propio)
De lo anterior se desprende, que no debemos confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, - derecho de petición -, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
Siendo ello así, el Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales, por cuanto observa que el tema objeto de la controversia es la falta de pago de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento y no un problema de titularidad respecto a la propiedad del bien inmueble arrendado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si es procedente o no la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La parte actora, alega que el inmueble objeto del presente litigio, fue dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito en fecha 27 de octubre de 2006, el cual, observa esta juzgadora que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente, fundamentando la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las acciones de Desalojo.
En razón de esto, es evidente que la parte actora confunde lo que es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con la Acción de Desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, Pág. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
“a.- Según la duración del contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem…”.
Ahora bien, establecido como ha sido que las demandas por resolución y desalojo tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo –aún cuando tienen un mismo procedimiento-, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con la equidad…”, lo que en la doctrina se define como Principio de la verdad procesal.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negritas y subrayado del Tribunal).
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”, de lo trascrito se puede inferir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, como se señaló anteriormente, esta disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, ya sea verbal o por escrito.
En el caso sub iudice se observa que la parte actora trae a los autos un contrato de arrendamiento privado, que data del año 2006, el cual establece la relación arrendaticia entre las ciudadanas MAGALY ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA LEÓN, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Sin embargo, la excepción a esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.601 ejusdem, cuando dispone que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario, aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, analizado como ha sido el contrato que la parte actora trae como instrumento fundamental de la acción, en base a las reglas anteriormente trascritas, se evidencia que el mismo comenzó por tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento, ya que fue establecido por seis meses fijos, desde el 27 de octubre de 2006 al 27 de abril del 2007, sin embargo, a pesar que vencido el mismo, la arrendataria continuó ocupándolo, se presume renovado, no obstante haber recibido desahucio, tal como se evidencia de telegrama con acuse de recibo que se encuentra agregado a los folios 15 al 17, donde se evidencia que fue recibido por la ciudadana MIRIAM LEÓN, en fecha 29-03-2007, es decir, un mes antes de que finalizara el contrato de arrendamiento, razón por la cual al no operar la tácita reconducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1600 señalado up supra, estamos en presencia de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, por lo que concluye esta juzgadora que la acción intentada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a pesar de haber sido fundamentada en el artículo 34, relativo al Desalojo, es la correcta para el presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.
Al respecto este Tribunal sostiene, tal como lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamiento Inmobiliarios” (2008) que “la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa pretendí la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor…(Omissis)… Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación”
Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente vemos, como la parte demandada no logró desvirtuar los hechos establecidos por la parte demandante como fundamento de la presente acción, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE AÑO 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, toda vez que no obra en autos pago alguno de los meses reclamados, incumpliendo la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos MAGALLY ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA LEÓN, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.159, tiene fuerza de ley entre las partes, acerca de las declaraciones contenidas; donde se señaló: “El canon de arrendamiento que pagará “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por mensualidades anticipadas entre los últimos días de cada mes y cancelar el condominio de los meses que permanezca alquilado.”
En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, de donde se desprende – como ya se dejó establecido -, que la parte demandada no logró consignar la constancia de haber pagado los meses adeudados, no estando solvente con los cánones de arrendamiento adeudados, en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados, es menester concluir que la presente demanda debe prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, asistida por la Abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ, contra la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, debidamente asistida por los Abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble, consistente en dos locales comerciales signados con los números 26 y 27, pertenecientes a la planta alta del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN, cancelar a la ciudadana MAGALLY ZAMBRANO, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.620, oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se ordena la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 89 Cuaderno de Secuestro), sobre el inmueble consistente en el Local N° 27-PA, ubicado en la calle 24, entre avenidas 5 y 6, Centro Comercial El Dorado, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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