EXP. 18.331
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELQUIS CARRILLO.
DEMANDADA(S): CALLES LUISA.
MOTIVO: COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS DEPOSITARIA JUDICIAL (CUADERNO SEPARADO DE EMOLUMENTOS).
PARTE EXPOSITIVA
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El presente procedimiento de incidencia de Cobro de Tasas y Emolumentos se inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante formal libelo interpuesta, por la ciudadana abogada BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, apoderada y Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia Resolución N° 249, depositaria designada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 00247, en fecha 13 de Octubre de 1999, según Acta de Embargo de la misma fecha, mediante el cual incoa demanda de estimación de cuentas en contra de la ciudadana LUISA ELENA CALLES, respectivamente y de este domicilio, constante de (02) folios útiles y (21) anexos folios (folios 1 al 26).
Por auto de fecha diez de junio de 2.002 (folio 27), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió los emolumentos y tasas causados a raíz de la medida practicada, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la ley, sobre deposito judicial, ordenó notificar a la ciudadana LUISA ELENA CALLES, para que compareciera dentro de los Diez día hábiles de despacho, siguiente a su notificación, a formular lo que considere conveniente en cuanto a los emolumentos y tasas que fueron presentadas por la depositaria judicial “ Los Andes C.A”, Ordeno librar boleta de notificación.
A los folios 28 y 29, obra boleta debidamente firmada por la abogada Luisa Elena Calles.
A los folios 35 al 40, obra acta de inhibición del Juez, Titular abogado Albio Contreras Zambrano, a la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en fecha 17 de julio de 2002.
A los folios 41 al 42, obra auto de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2002, mediante la cual fue recibido en original procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordena convocar a la segunda conjuez, abogada Irving Tibaire Altuve Douglas, mediante telegrama con acuse de recibo.
A los folios 43 al 59, obran copias certificadas de la Inhibición surgida en el expediente 247, mediante la cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 01 de julio de 2002, mediante el cual ordeno excluir a dicha abogada.
Al folio 60, obra auto de este Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2002, mediante la cual vista las resultas de inhibición, ordeno remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 62 al 64, obra escrito de fecha 09 de agosto de 2002, suscrito por la abogada Luisa Calles como demandada, mediante la cual consigna escrito para que mantenga la inhibición según nota de recibo de la misma fecha como consta al folio 65 del presente expediente.
Al folio 76, obra escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por la abogada Luisa Calles como demandada, mediante escrito para que el Tribunal indicara si la causa se encuentra suspendida y si ya fue notificada la contraparte del avocamiento de la nueva juez dada la seguridad jurídica, siendo respondida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, como consta a los folios 77 al 80 del presente expediente.
Al folio 85, obra diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Cioly J. Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2002, que corre a los folios 77 al 80, siendo refutada por diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, por la abogada Luisa Calles, mediante la cual señala que la abogada Cioly J. Zambrano no consigno poder que le acreditara tal representación, vuelto del folio 85.
A los folios 92 al 94, obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, suscrita por la abogada BELQUIS CARRILLO, como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles, poder otorgado a la abogada CIOLY ZAMBRANO, para actuar conjuntamente o separadamente en representación de la Depositaria Judicial los Andes C.A. Siendo impugnado el instrumento poder mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, folio 95 del presente expediente.
A los folios 98 al 108 y sus anexos 109 al 127, obra escrito de fecha 22 de octubre de 2002, suscrita por la abogada LUISA CALLES, en su condición de parte demandada mediante la cual consigna escrito objetando las cuentas presentadas por la depositaria judicial.
Al folio 129, obra auto del juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual vista la inhibición declarada con lugar ordeno remitir el expediente mediante oficio a este Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en este Juzgado por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002.
Al folio 133 y 134, obra acta de inhibición de fecha 14 de Noviembre de 2002, del Juez Antonino Balsamo G. Ordenando según auto de fecha 17 de diciembre de 2002, remitir el expediente y las copias certificadas para el Tribunal Superior, siendo recibido el mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, ordeno remitir el expediente a este Juzgado para la convocatoria de los CONJUECES, folios 139 al 142 del presente expediente. Siendo recibido el mismo en este Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo, folios 143 y 144 del presente expediente. Siendo recibido Nuevamente el mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 08 de Enero de 2003, ordeno convocar a la segunda conjuez Dra. Beatriz Sánchez Hernández, folio (146) anexando boleta de convocatoria, y mediante nota de secretaria dejo constancia que la conjuez convocada no compareció folio (150) y por auto de fecha 31 de enero de 2003, (151) convocaron a la tercera conjuez Dra. Sulay Quintero, anexando boleta de convocatoria, y por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordeno remitir nuevamente el expediente a este Juzgado por haberse agotado la terna suplentes como de conjueces, folio 154 del presente expediente.
A los folios 157 al 187 del presente expediente, obran resultas de la inhibición propuesta por el Juez de este Tribunal ANTONINO BALSAMO, declarada con lugar, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2003, como consta al folio 188 del presente expediente.
A los folios 191 al 192, obra avocamiento del Juez temporal Abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Abogado Antonino Bálsamo, ordenando notificar a las partes intervinientes del presente litigio, encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de avocamiento como consta a los folios 193 al 196 del presente expediente.
Al folio 197, obra auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2007, mediante la cual se ordeno la prosecución de la causa la cual señala que se encuentra en etapa de decidir las cuestiones previas.
Al folio 198, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por la parte demandada Abogada LUISA CALLES, mediante la cual solicita la perención de la instancia y prescripción de la acción por falta de interés procesal, siendo respondida la misma por auto de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal negó el pedimento, señalando que seria resuelto en la sentencia definitiva, folio 200 del presente expediente.
Al folio 201, obra diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por la parte demandada Abogada LUISA CALLES, mediante la cual solicita el decaimiento del interés procesal de la parte demandante.
Al folio 202, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por al abogada Cioly Josefina Zambrano, como apoderada judicial de la parte demandante Depositaria Judicial Los Andes, mediante la cual solicita se dicte sentencia, siendo respondida la misma mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal señala que su pedimento será resuelto en la sentencia que deba dictarse en el presente juicio, folio 203 del presente expediente.
Al vuelto del folio 203, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por al abogada Cioly Josefina Zambrano, como apoderada judicial de la parte demandante Depositaria Judicial Los Andes, mediante la cual solicita el avocamiento de la nueva juez en esta causa, a los fines que proceda a dictar sentencia.
Al folio 204, obra auto de avocamiento de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual la Juez temporal Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, asumió el cargo, en sustitución del Juez JUAN CARLOS GUEVARA, por el periodo vacacional, ordenando notificar a las partes del presente avocamiento.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogada BELQUIS CARRILLO, actuando con el carácter de Apoderada y Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia Resolución N° 249, depositaria designada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 00247 de fecha 13 de octubre de 1999, en los siguientes términos.
• Que en fecha 13 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designo a su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A., como depositaria de un inmueble ubicado en la calle 3 parcela A-3, piso 6 Nº 6-5 Edificio “ San Javier”, Urbanización la Magdalena Paseo Las Feria, de esta Ciudad de Mérida, cuyos datos de identificación y linderos aparecen señalados en la mencionada acta de embargo, valorado en ocho millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.760.000); bien este indicado para embargar en el juicio que por Intimación de Honorarios, le sigue la ciudadana Luisa Elena Calles a la demandada Leticia Medina, en el Expediente N° 00247, el cual fue puesto en posesión de la depositaria, a través del administrador Pausalino cañas.
• Que en fecha 04 de junio de 2002, por oficio Nº 708, el Tribunal de la causa, les notifico de la suspensión de la medida en cuestión, ordenando la entrega a la ciudadana Liliana Maria Rosales y por cuanto su representada desde el día 13 de octubre de 1999, hasta la presente fecha, ejerció sus funciones como buen padre de familia y en consecuencia de conformidad con la resolución Nº 441 del Ministerio de Justicia, los artículos 13 y 16 de la Ley sobre Depósitos Judicial y 542 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, presenta el informe de las cuentas referidas a la medida de EMBARGO EJECUTIVO realizado, a la consideración del Tribunal y la demandante LUISA ELENA CALLES, a solicitud de quienes se acordó y ejecutó la medida de embargo en el expediente Nº 0024, motivo Intimación de Honorarios, y por ende parte obligada a pagarlas.
• Que en fecha 04 de junio de 2002, por oficio Nº 708, el Tribunal de la causa, les notifico de la suspensión de la medida en cuestión, ordenando la entrega a la ciudadana Liliana Maria Rosales.
• Que estando dentro de la oportunidad legal que señala el articulo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial y como consecuencia de la mencionada medida que dio origen al deposito, proceden a presentar las cuentas correspondientes a la misma, las cuales estiman e intiman e intiman a la ciudadana LUISA ELENA CALLES, en su carácter de demandante en la causa que dio origen a la medida de embargo y obligada por la Ley al pago de los emolumentos y tasas causadas en la ejecución de la medida sobre los bienes (inmueble identificado).
• Que solicita se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor de las cuentas presentadas, las cuales ascienden a DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 2.039.625) y sus intereses atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de cancelación que debió ser a la terminación del depósito y la fecha en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.
• Que fundamenta las cuentas en los artículos 542 ordinal 3, ordinal Primero de la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 1997 y la Ley sobre Depósito Judicial.
• Que señala como domicilio procesal, la Av.4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 3, Oficina 35 de esta ciudad y Estado Mérida.
• Que protesta las costas y costos del presente procedimiento, las cuales calcula en base al 30% de la estimación e intimación de los emolumentos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada abogada Luisa Calles contesta en los siguientes términos:
Invoca como defensa de fondo, ante la pretensión de cobro de tasas y emolumentos por parte de la abogado que afirma actuar a nombre de la depositaria judicial, la defensa de Ilegalidad del nombramiento de la citada depositaria judicial, en el acta de embargo de fecha 13 de octubre de 1999, para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva.
Señala que conforme el artículo 545 del Código de Procedimiento, en ningún caso puede ser nombrado depositario judicial las personas que tengan con las ejecutadas relaciones de dependencia.
FALTA DE CUALIDAD DE LA INTIMANTE.
Conforme al encabezamiento de la supuesta presentación de informe de cuentas y gestión a que se contraen las actuaciones, se observa que la ciudadana Belquis Carrillo, manifiesta actuar presuntamente con el carácter de apoderada y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A,.
Del artículo 18 de la Ley Sobre deposito Judicial, se deduce, que el otorgamiento de poder en las figuras de depositarias judiciales, conlleva una exigencia de admisibilidad y validez, el cual es el REGISTRO DEL MANDATO O PODER.
Que por tales razones, existe una falta de cualidad en la actora para intentar esta acción a nombre de la empresa depositaria judicial Los Andes C.A., ya que al no darse cumplimiento a las exigencias de Ley como se indicó anteriormente, no tiene ésta legitimidad para ser parte en este proceso, pues sólo la posesión que ésta puede tener respecto a la pretensión procesal le da esa legitimación y como se dijera, no se encuentra legitimada para actuar a nombre de la empresa.
PERDIDA AL DERECHO DEL COBRO DE EMOLUMENTOS TASAS Y GASTOS.
Conforme lo establece el articulo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el depositario presentara su cuenta en el expediente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación del deposito, de no hacerlo sufre la perdida de su derecho, o sea , prescribe, tal como lo indica del artículo 541 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan al haber terminado el deposito y notificada la depositaria judicial Los Andes C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado legítimamente constituido a solicitar el presupuesto derecho al pago de emolumentos en el lapso fatal que otorga la ley, de 5 días después de finalizado el deposito, por lo cual ha prescrito la acción y en consecuencia ésta ha perdido el derecho a su reclamo.
Pide que la presente defensa de PRESCRIPCION O PERDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS, sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE EMOLUMENTOS Y TASAS OBJECION A LA SOLICITUD
Desconoce y rechaza la cuenta que fuera presentada por la abogada Belquis Carrillo, quien dice actuar como apoderada y administradora de la depositaria judicial Los Andes C.A.
Procede a objetar y rechazar la cuenta presentada por la ciudadana Belquis Carrillo, quien dice actuar a nombre de la depositaria judicial Los Andes C.A., condición que no le reconoce.
Que señala como domicilio procesal el despacho de abogados Sandia & Madariaga, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las tapias, 3º Nivel, Oficina Nº 35, Mérida Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
La parte actora Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, como representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., mediante el libelo de la demanda, solicita entre otras cosas lo siguiente: Que estando dentro de la oportunidad legal que señala el articulo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial y como consecuencia de la mencionada medida que dio origen al deposito, proceden a presentar las cuentas correspondientes a la misma, las cuales estiman e intiman a la ciudadana LUISA ELENA CALLES, en su carácter de demandante en la causa que dio origen a la medida de embargo y obligada por la Ley al pago de los emolumentos y tasas causadas en la ejecución de la medida sobre los bienes (inmueble identificado) igualmente solicita se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor de las cuentas presentadas, las cuales ascienden a DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 2.039.625) y sus intereses atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de cancelación que debió ser a la terminación del depósito y la fecha en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, en cuanto al derecho de defensa del demandado, interpretándolo en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 (N° 1385), dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley”. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)…
…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Ahora bien, dado el hecho de haberse omitido el agréguese de la contestación de la parte demandada para saber si fue hecho en tiempo útil o no, y además que el juez se encontraba inhibido y por tratarse de un acto del proceso esencial para su defensa, quien aquí decide considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Todo lo cual nos indica que efectivamente este órgano jurisdiccional, le vulneró a la parte demandada la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, al no aperturar la incidencia probatoria establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que había que tomar en cuanta al momento de contestar la demanda, derecho que tiene la intimada de alegar en su defensa todo lo que creyera conveniente, porque así se lo tutela el Artículo 49 de la Carta Magna, tal omisión por parte del Tribunal en la no aplicación del Artículo 607 del Código de procedimiento Civil, quebrantando formas procesales que pueden ser corregidas mediante la reposición de la causa, la cual no es privativa de las partes, sino que bien puede ser acordada de oficio por el juez y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Marzo del 2.004 de la Sala de Casación Civil, al establecer:
“No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley, para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarreé la reposición de la causa; en pero para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.
La reposición de la causa debe tener un fin útil, es decir, que no se puede decretar cuando los actos procesales hayan sido convalidados, ya que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y éste no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero en el caso de marras, no se tiene certeza de la fecha transcurrida desde que la parte intimada se dio por notificada, hasta el momento que contesto la demanda, en el cual solo fue agregado dicho escrito al expediente no constando si fue hecha en tiempo útil, ya que el Juez que estaba conociendo la causa estaba inhibido razón por la cual el juicio se encontraba paralizado, es decir, que no hubo convalidación de formalidades por parte de la intimada, ya que si bien consigno el escrito de contestación no hay nota de agréguese para aperturar la incidencia probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que había que tomar en cuanta al momento de contestar la demanda, sin embargo el hecho de haber contestado la demanda ese hecho no convalida su derecho a la defensa.
En atención a las observaciones antes descritas y especificadas, considera este Tribunal que los trámite procesales son de estricto orden público al igual que los lapsos procesales, no pueden se relajados por las parte ni por los jueces, y que el quebranto de dichas formas, vulnera principios fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido considera este juzgador que debe REPONER la presente causa al estado que una vez agregadas las boletas de notificación librada a las partes de la presente decisión dejando transcurrir el tiempo reglamentario comience a discurrir el lapso para que la parte demandada conteste lo que considere conveniente en cuanto a los emolumentos y tasas que fueron presentadas por la depositaria Judicial “Los Andes C.A”. Conforme al auto de fecha 10 de junio de 2002, que obra al folio 27 del presente expediente, quedando anuladas las actuaciones posteriores a dicho acto de admisión. Como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Con fundamento en las razones anteriormente explanadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado que una vez notificadas las partes de la presente decisión comience a discurrir el lapso para que la parte demandada conteste lo que considere conveniente en cuanto a los emolumentos y tasas que fueron presentadas por la depositaria Judicial “Los Andes C.A”. Conforme al auto de fecha 10 de junio de 2002, que obra al folio 27 del presente expediente, quedando anuladas las actuaciones posteriores a dicho acto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil diez 2010.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JGL/mcr.
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