EXP. 22.716

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
DEMANDADO (S): SILVIA MARIA MOLINA LOBO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al folio 87, obra diligencia suscrita por el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, parte intimante de fecha 01 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitó aclaratoria de sentencia en lo referente a la indexación judicial, en los siguientes términos: “en la parte motiva folio 78 considera que las sumas deben indexarse pero al momento de sentenciar en el dispositivo…. en el punto cuarto: No ordena indexar las cantidades…”.
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado propio).


Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), que corre agregada a los folios 61 al 80, se observa al folio 77 en el último aparte del párrafo antes de la transcripción de la Jurisprudencia en la línea trece (13), textualmente dice lo siguiente: “este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
(Sentencia Nº 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. María Margarita Otañez de Pla), oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:
“En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.
En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida”. (Fin de al cita) Subrayado nuestro.

Igualmente, al folio setenta y ocho (78) al concluir la cita de la transcripción de la jurisprudencia, en la cuarta y quinta línea, se colocó: “mal podría este juzgador ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda” (Fin de la cita), luego se transcribió: “En consecuencia se acuerda la solicitud de indexación judicial”. (Fin de la cita). Cuando lo correcto es que debió Transcribirse: “En consecuencia no se acuerda la solicitud de indexación judicial”; en tal sentido, de conformidad con el hilo conductor que traía la sentencia, desde la parte motiva, pasando por las consideraciones para decidir hasta su parte dispositiva, que en el numeral cuarto niega la indexación judicial; pone de manifiesto la carga negativa con la que oriento este jurisdiscente, su juicio respecto de la citada solicitud de indexación, todo en correspondencia con lo establecido en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ante citada, criterio acogido por este Juzgador. De esta forma queda aclarado lo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vista igualmente la aclaratoria solicitada por la ciudadana Silvia María Molina Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.647.772, asistida de abogado Ronald Daniel Fuertes Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.647, que obra al folio 88 de fecha 03 de febrero del 2010, de conformidad al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil “ se sirva aclararme como punto dudoso a la sentencia dictada por el mismo en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil nueve (2009), y en la cual declara con lugar la acción intentada por el demandante Marco Antonio Dávila Avendaño, el derecho que tiene el mismo al cobro de honorarios profesionales… fueron pactadas y realizadas antes el primero (01) de enero del año 2008, fecha esta en que comenzó a regir la Ley de Reconversión Monetaria,… y para la fecha regía un valor de la moneda,..Las actuaciones del abogado accionante fueron pactadas en la vigencia del antiguo régimen del valor monetario, así mismo manifestado por el actor; motivo este suficiente para solicitarle al ciudadano Juez, se sirva hacer la aclaratoria correspondiente en base a la fecha en que se causaron dichos honorarios…”
Este juzgador en relación a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada en cuanto a las fechas y la aplicación de la reconversión monetaria, lo cual a mi juicio quedo específicamente establecido para los años 2007 y 2008 y que el quantum será materia de la “retasa”. Observa que tal solicitud fue realizada después del lapso previsto en la ley, es decir, extemporáneamente. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:

PRIMERO: Que lo solicitado por el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, queda aclarado como un error de transcripción y subsanado de la siguiente manera así: “En consecuencia no se acuerda la solicitud de indexación” expresión que corresponde al folio 78 en las líneas cuarta y quinta, seguido de la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Es improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria por la ciudadana Silvia María Molina Lobo. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria, siendo las doce del medio día. Conste, hoy diecisiete de febrero de dos mil diez.


LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN