Exp. 22566
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
SOLICITANTE: FRANCA SPINOSA VELLOZZI.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL (APELACION PROCEDENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS).
NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se le dio entrada bajo el N° 22566, se siguió el procedimiento de las decisiones en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 23). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2008, inserta al (folio 21) por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.299, en su carácter co-apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana Franca Spinosa Vellozzi, contra el auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de NOTIFICACION JUDICIAL, que intentara la ciudadana FRANCA SPINOSA VELLOZZI en su condición de parte solicitante, contra la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en el Paseo de la Feria, Residencias Alto Bambú, Apartamento 3- A, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual dicho Juzgado declaro: “Vista la diligencia suscrita por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderada (sic) judicial de la ciudadana Franca Spinosa Vellozzi, en la presente solicitud, es por lo que no se acuerda dicho pedimento ya que la NOTIFICACION, es de Jurisdicción graciosa y no contenciosa”.
Apelada dicha decisión por la parte solicitante, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, (folio 22), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 13 de Enero del 2009, le dio entrada y el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. La parte solicitante consigno escrito de fundamentaciòn de la apelación.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO.
En la motivación del fallo, la juez del auto apelado expone lo siguiente:
“ Vista la diligencia suscrita por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderada (sic) judicial de la ciudadana Franca Spinosa Vellozzi, en la presente solicitud, es por lo que no se acuerda dicho pedimento ya que la NOTIFICACION, es de Jurisdicción graciosa y no contenciosa”.
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE:
Los co-apoderados judiciales abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, de la parte solicitante, ciudadana FRANCA SPINOZA VELLOZZI, señalaron entre otras cosas lo siguiente:
• Que ante la situación y dado que no se logro la notificación personal de la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARO, en nombre de su representada, por ser procedente en derecho, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, solicitaron ordenara la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de circulación regional de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento; pedimento que como ya fue señalado anteriormente fue negado por el A-quo en fecha 27 de noviembre del corriente año.
• Que señalan que respetan la decisión del A-quo, pero no la comparten por cuanto consideran que la misma no esta ajustada a derecho por las siguientes razones:
• Que en el caso de autos, el interés particular de su representada es el de lograr notificar legalmente a la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO, en su condición de arrendataria de la firma mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.” en su condición de arrendadora cedió a FRANCA SPINOZA VELLOCI, identificada en autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha 10 de octubre de 2001, e igualmente que la prorroga legal venció el día 01 de octubre de 2008, por lo que debe hacer entrega inmediata del inmueble, en cumplimiento del contrato.
• Que el Tribunal A- quo se traslado a practicar la notificación solicitada, no logro la notificación personal de la arrendataria, en nombre de su representada, solicitaron la notificación a través de la publicación de un cartel en un periódico de circulación regional de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; tal petición fue formulada en virtud que al no lograr tal notificación personal, le surge el derecho a su representada hacer uso de los recursos legales establecidos en la Ley, ello le permite accionar de acuerdo a los recursos que establece todo procedimiento independientemente de su naturaleza; es decir le queda a los particulares y en el caso de autos a su representada, a los fines de la satisfacción de sus intereses las diversas alternativas de la ley, entre las que está la notificación a través de un cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 ejusdem, por cuanto tal notificación es para la realización de un acto que esta previsto en la Ley, como es, el de la notificación de la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito por ella, y que la prorroga legal venció y por ello debe hacer entrega del inmueble.
• Que para apoyar los alegatos, invocan criterios Jurisprudenciales Vinculantes, Emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre recurso de amparo contra sentencias, la de fecha 30 de Marzo de 2006, sentencia Nº 705, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en 13 folios. De igual forma, señalan otra jurisprudencia de la misma Sala con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 28 de septiembre de 2001, en sentencia Nº 1.807, en 07 folios.Por lo que solicitan a este Tribunal:
• Primero: Declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representada.
• Segundo: Consecuencialmente ordene al A-quo, proceda de inmediato a ordenar la notificación solicitada, a través de un cartel publicado en un periódico de circulación regional para que la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO en su condición de arrendataria de la firma mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A” en un lapso prudencial acuda a darse por notificada de la solicitud que cursa por ante el A-quo bajo el Nº 6682.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Este Juzgado como alzada, la cual conlleva al estudio, del contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la Competencia de esta Alzada: Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, el auto apelado fue dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró “que vista la presente solicitud, es por lo que no acuerda dicho pedimento ya que la NOTIFICACION, es de Jurisdicción graciosa y no contenciosa”.
La parte apelante fundamenta su apelación señalando que:
Que el Tribunal A- quo se traslado a practicar la notificación solicitada, no logro la notificación personal de la arrendataria, en nombre de su representada, solicitaron la notificación a través de la publicación de un cartel en un periódico de circulación regional de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; tal petición fue formulada en virtud que al no lograr tal notificación personal, le surge el derecho a su representada hacer uso de los recursos legales establecidos en la Ley, ello le permite accionar de acuerdo a los recursos que establece todo procedimiento independientemente de su naturaleza; es decir le queda a los particulares y en el caso de autos a su representada, a los fines de la satisfacción de sus intereses las diversas alternativas que de la ley, entre las que está la notificación a través de un cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 ejusdem, por cuanto tal notificación es para la realización de un acto que esta previsto en la Ley, como es, el de la notificación de la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito por ella, y de que la prorroga legal venció y por ello debe hacer entrega del inmueble. Por lo que solicita a este Tribunal:
Primero: Declare con lugar la apelación interpuesta en nombre de su representada.
Segundo: Consecuencialmente ordene al A-quo, proceda de inmediato a ordenar la notificación solicitada, a través de un cartel publicado en un periódico de circulación regional para que la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO en su condición de arrendataria de la firma mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A” en un lapso prudencial acuda a darse por notificada de la solicitud que cursa por ante el A-quo bajo el Nº 6682.
El Tribunal para resolver observa:
Corresponde a este Tribunal analizar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Texto Adjetivo Civil, para determinar si a través de la presente solicitud (Jurisdicción Voluntaria) se puede acordar lo solicitado por la parte accionante, y en caso contrario sobreseer el procedimiento tal como lo pauta el artículo 901 ejusdem.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
La Jurisdicción Contenciosa es aquella a la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida.
La Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, ARMINIO BORJAS, define a la Jurisdicción Voluntaria como:
“…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Sobre este particular este Tribunal debe señalar criterios de eminentes procesalistas, en efecto, el jurista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, páginas 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código”.
En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra
“COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.
Por su parte el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña:
“...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”
En este mismo sentido el profesor PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina:
“Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.
El inminente procesalita JAIME GUASP, al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa:
“...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.
Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que:
“La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.
Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa.
Siendo así observa quien decide que estamos en presencia de una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria la cual es por esencia no contenciosa, es decir no se refiere a la existencia de un conflicto entre partes.
La norma procesal establece en su primer aparte, el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación de un juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un termino que no bajara de diez días.
Mal podría ordenarse la notificación de acuerdo al artículo antes descrito, ya que este presupone la continuación de un juicio, o para la realización de algún acto del proceso, que no es el caso en comento, ya que no hay juicio como tal de lo cual ya ha quedado supra explicado.
En observancia a los hechos expuestos, así como lo establecido por el a quo considera quien decide que el Juzgado de la causa estuvo apegado a derecho.
Este Juzgador considera importante señalar lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer aparte:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”
Además que a la parte apelante le surgen otras vías, legales establecidas en la Ley, para lograr la notificación de la ciudadana ROSANNA NADIA PERNO YANUARIO, que no es la establecida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden y analizados los alegatos producidos por la parte apelante, de donde se desprende – como ya se dejó establecido -, que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido amplio, lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal del a quo, es estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y confirmada la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.232, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la FRANCA SPINOSA VELLOZZI, contra el auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual no acordó el pedimento solicitado señalando que la NOTIFICACION, es de Jurisdicción graciosa no contenciosa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010)
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte apelante y se entrego a la alguacil a fin que la hiciera efectiva. Se dejaron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy dieciocho de febrero de 2010.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCG/mcr.-
|